Sentencia nº 25000-23-27-000-2003-00471-01(15884) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52522566

Sentencia nº 25000-23-27-000-2003-00471-01(15884) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Marzo de 2006

Fecha30 Marzo 2006
Número de expediente25000-23-27-000-2003-00471-01(15884)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00471-01(15884)

Actor: CELLULAR TRADING DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESReferencia: RECURSO DE QUEJA Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la actora contra el auto de 20 de octubre de 2005 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se rechazó por improcedente la apelación contra la sentencia de 19 de mayo del mismo año.

ANTECEDENTES

Por auto de 20 de octubre de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 19 de mayo de ese año, dado que como el mismo fue instaurado el 27 de septiembre de 2005, en vigencia de la Ley 954 de 2005, por razón de la cuantía, el conocimiento del asunto es de única instancia (folios 38 a 40).

La accionante recurrió en reposición la providencia de rechazo y de manera subsidiaria solicitó la expedición de copias para formular el recurso de queja ante el superior. Fundamentó su inconformidad en la aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 954 de 2005 por el Tribunal, dado que la fecha que se debe tener en cuenta para conceder el recurso, es la de la ocurrencia de los hechos a los que remite el proceso, pues son anteriores a la ley en mención (folios 41 a 43).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto de 24 de noviembre de 2005, no repuso la providencia de 20 de octubre del mismo año, toda vez que la cuantía del proceso es de $60’357.000, lo que lo hace de única instancia bajo las regulaciones de la Ley 954 de 2005. Además, ordenó la expedición de las copias solicitadas por el demandante (folios 47 a 49).

La parte actora interpuso recurso de queja contra la providencia que rechazó por improcedente la apelación interpuesta contra la sentencia de 19 de mayo de 2005, para lo cual manifestó que el Tribunal no había tenido en cuenta el monto de las pretensiones que se formularon en la demanda, el cual era de $142’675.668 y que de conformidad con la cuantía exigida para el año 2003 ($8’470.000), el proceso era de doble instancia (folios 1 a 10).

CONSIDERACIONES

Surtido el trámite previsto por el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto por remisión del artículo 182 del Código Contencioso Administrativo, sin que la demandada se hubiera pronunciado sobre el recurso, procede la Sala a decidirlo.

Mediante la Ley 446 de 1998 se dictaron algunas disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia en materia Contencioso Administrativa; igualmente, se distribuyó la competencia por el factor funcional entre Juzgados Administrativos, Tribunales Administrativos y Consejo de Estado. Sin embargo, las aludidas disposiciones no pudieron aplicarse, debido a que los juzgados administrativos no entraron en funcionamiento, por lo cual, en cumplimiento del parágrafo del artículo 164 de la mencionada ley, se continuaron aplicando las normas vigentes al tiempo de su sanción.

Posteriormente, ante la necesidad de hacer operante la medida de descongestión en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pretendida por la Ley 446 de 1998, el legislador expidió la Ley 954 de 2005, mediante la cual, readecuó temporalmente las competencias previstas en la 446 de 1998 y en su artículo 1 estableció las nuevas cuantías para que los procesos tuvieran vocación de única o doble instancia[1].

Con la expedición de la Ley 954, publicada el 28 de abril de 2005, las reglas de competencia de la Ley 446 de 1998 que no habían podido aplicarse, entraron en vigencia de inmediato, pues sólo de esta manera, se cumplía la finalidad de la descongestión en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior, porque es el legislador quien señala las formas propias de cada juicio, dentro de las cuales se incluye la competencia funcional, y quien puede fijar los efectos de las nuevas disposiciones, en atención a diferentes factores, entre ellos, la finalidad misma de la nueva ley.

Así las cosas, los recursos de apelación interpuestos con anterioridad a la Ley 954 de 2005, deben regirse por las reglas de competencia y cuantía establecidas por el Código Contencioso Administrativo y los interpuestos con posterioridad a la misma, es decir, después del 28 de abril de 2005, deberán tener en cuenta las nuevas reglas de competencia y cuantía allí establecidas.

Ahora bien, en lo que toca con el recurso de queja que se instauró contra el auto que negó el de apelación, la Sala observa que ésta fue interpuesta el 27 de septiembre de 2005, es decir, en vigencia de la Ley 954 de...

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