Sentencia nº 52001-23-31-000-2005-00836-01(32085) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52522585

Sentencia nº 52001-23-31-000-2005-00836-01(32085) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2006

Fecha30 Marzo 2006
Número de expediente52001-23-31-000-2005-00836-01(32085)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQQUEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006)

Radicación número: 52001-23-31-000-2005-00836-01(32085)

Actor: M.G.G.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Al momento de entrar a decidir el recurso de queja interpuesto por el apoderado de los demandantes contra el auto del 18 de agosto de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio del cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 8 de julio del mismo año proferido por el magistrado ponente, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad de la acción, advierte la Sala que, en este caso, se presenta una causal de nulidad insaneable, por falta de competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 140 del C.P.C..

ANTECEDENTES

El 9 de junio de 2005, los señores M.G.G., M. de J.P. de Guerrero, C.A.G.P., G.G.P. y M.C. en nombre propio y los dos últimos en representación de su hija menor L.T.G.C., por medio de apoderado judicial, instauraron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se les indemnice los perjuicios causados con las lesiones personales sufridas por el señor G.G.P. en accidente de tránsito ocurrido el 30 de noviembre de 1998, cuando el lesionado prestaba el servicio militar obligatorio como infante de marina y, por el cual, se determinó una disminución de la capacidad laboral del 45.08% en acta del 18 de junio de 2003.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones: “Condénese a LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL), a pagar a los compañeros permanentes M.G.G. y M.D.J.P.D.G., a su hijo C.A.G.P.; a los compañeros permanentes G.G.P. y M.C.V. y a su hija L.T.G.C., por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por pérdida de goce fisiológico, que se les ocasionaron con las graves lesiones sufridas por su hijo hermano, compañero y padre, señor G.G.P. conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así:

  1. DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 200.000.000) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán directamente a favor del propio ofendido e incapacitado, señor G.G.P., correspondientes a las sumas que el mismo, ha dejado y dejará de producir en razón de la grave merma laboral que le aqueja y por todo el resto posible de vida que le queda, en la actividad económica a que se dedicaba (soldado regular del Ejército), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (sic) (21 años), y a la Esperanza de Vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria, suma que se incrementará en un 30% por concepto de prestaciones sociales.

  2. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y en fin, todo los gastos que se sobrevinieron y sobrevendrán en el futuro para lograr la recuperación y conservación de la salud del señor G.G.P., que se estiman en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS M.CTE. ($ 30.000.000.oo)

  3. El equivalente en pesos a 400 salarios mínimos mensuales como indemnización especial a favor del propio lesionado, señor G.G.P., en razón del daño en su vida de relación, al quedar su cuerpo afectado de por vida, teniendo en cuenta que era una persona con todas sus capacidades y talentos para realizarse normalmente durante su existencia.

  4. El equivalente en moneda nacional de 100 salarios mínimos mensuales para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad de la administración, máxime cuando el hecho se comete por imprevisión constitucional de velar por la vida de los asociados y en especial de los soldados a su cargo, y con él se ha causado graves lesiones personales a un ser querido como lo es un hijo, hermano, un compañero y un padre.

  5. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor.

  6. S. condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada” (Fls. 3 - 13). El 8 de julio de 2005, el Magistrado Ponente del proceso rechazó la demanda por caducidad de la acción. Como fundamento de su decisión afirmó:

“(...) D. análisis de la demanda y sus anexos podemos deducir que la acción de la administración de la cual proviene “aparentemente” el daño causado se encuentra en los hechos ocurridos el día 30 de Noviembre de 1998 en el Municipio de Tumaco (Nariño), tal como se narra en las pretensiones y los hechos. De la observación realizada se deduce que la acción se encuentra afectada por el fenómeno de la caducidad, ya que han trascurrido cabalmente seis años desde el acaecimiento de los hechos” (FL. 27). Recurso de apelación.

El 15 de junio de 2005, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación (sin sustentar) contra el auto anterior (Fl. 29). La providencia impugnada

El 18 de agosto de 2005, el Magistrado Ponente del proceso rechazó el recurso de apelación por estimar que el proceso es de única instancia. Sostuvo que el demandante señaló la cuantía del proceso pero no estableció los valores que la integran e incluyó el lucro cesante futuro en la suma de las pretensiones por perjuicios materiales, sin tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil ese factor no se tiene cuenta para determinar la cuantía de un proceso puesto que se trata de una pretensión que se genera con posterioridad a la presentación de la demanda (Fl. 31).

El 24 de agosto de 2005, la parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto anterior, el cual fue confirmado por el Tribunal. En subsidio expidió las copias del proceso solicitadas por el recurrente, las cuales se entregaron al interesado el 13 de octubre del mismo año (Fls. 33, 57).

Recurso de Queja

El 18 de octubre de 2005, el apoderado del actor formuló recurso de queja contra el auto del 18...

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