Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-04784-01(5713-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52522676

Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-04784-01(5713-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Marzo de 2006

Número de expediente25000-23-25-000-2002-04784-01(5713-05)
Fecha30 Marzo 2006
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: Tarsicio Cáceres Toro

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-04784-01(5713-05)

Actor: E.C.V.

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS Controv. INSUBSISTENCIA /01

(DETECTIVE AGETE PROFESIONAL

Ref.: 5713-05 AUTORIDADES NACIONALES

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Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P. Actora contra la sentencia del 7 de octubre de 2004, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso No. 02-4784, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

A N T E C E D E N T E S

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRÁMITE

LA DEMANDA. E.C.V., en ejercicio de la acción del artículo 85 del C.C.A., el 15 de Marzo de 2002, presentó demanda contra la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad- DAS-, mediante la cual solicita la nulidad de la Resolución Núm. 2433 de noviembre 19 del 2001, expedida por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS-, a través de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del Actor del cargo de Detective Profesional 207-09, de la Planta Global Área Operativa asignada a la Dirección General Operativa – Subdirección de Investigaciones Especiales.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría; el pago de los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir desde cuando se produjo su retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado, al igual que el lucro cesante; se declare, para todos los efectos legales, que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio; y que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 del C.C.A.

Hechos

Se relatan a folios 13,14 y 15 Cdno Ppal Exp.

Normas violadas y el concepto de la violación. Se citan como tales los artículos: 2,4, 15, 25, 29, 53,125, 209 y 237 de la C.P; 5,8,18 y 19 de la Ley 200 de 1995; 26 del Decreto 2400 de 1968; 46 y 47 del Dcto 2147 de 1989; 35,36 CCA. Argumenta :

Violación de las normas de carácter Constitucional:

Que el art.2 prescribe las funciones esenciales del Estado y la garantía de los Derechos y deberes, el mismo Estado es quien desconoce tales deberes y derechos con el acto acusado, por cuanto éste es una fachada de la facultad discrecional ya que en verdad dicho acto derivó de una desviación de poder.

Que con la expedición de la Resolución atacada se vulneró el primer párrafo del art.15, por cuanto se retiró al actor con desconocimiento de los motivos que llevaron al nominador a considerar que su retiro mejoraba el servicio, adicionalmente por haber dejado en entredicho su buen nombre al declararlo insubsistente .

Que se violó el artículo 21, por cuanto por su virtud y mérito se ganó el respeto y la admiración y no obstante haber sido el actor merecedor de felicitaciones y distinciones por parte del D.A.S., con la declaratoria de Insubsistencia se destruyó el buen nombre máxime cuando no se conocieron los motivos que llevaron a la decisión.

Que el art. 29 se quebrantó, ya que se desconoció el derecho de defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia, por cuanto el demandante no fue escuchado ni vencido en juicio, ni tampoco se inició investigación disciplinaria, por violación a las normas contenidas en el Decreto 2147 de 1989 y Ley 200 de 1995, adicionalmente, el impugnante no registraba investigación administrativa ni antecedentes internos de carácter disciplinario, luego se desconoció el motivo que tuvo el nominador para expedir el acto administrativo.

Que se vulneró el art. 125 por cuanto al proferir el acto demandado no se le dio al actor el tratamiento que por su calidad de empleado inscrito en Carrera Administrativa debió haberse dado.

Violación directa de la Ley: Que se violó el Decreto 2147 de 1989, de conformidad con los Estatutos Orgánicos y los Reglamentarios sobre la administración de personal, desconociéndose el justo equilibrio entre los derechos de los funcionarios y los intereses de la administración, pues el actor se hallaba inscrito en el régimen especial de carrera administrativa y el nominador hizo abstracción de esta prerrogativa legal, adicionalmente se le retiro sin motivación alguna, ahora si el nominador hubiese tenido conocimiento de alguna falta cometida por el actor debió haber iniciado una investigación disciplinaria y esperar su resultado para establecer que responsabilidad se le podía endilgar. Lo anterior en concordancia con los arts. 5, 6, 8, 18 y 19 de la Ley 200 de 1995.

Falsa motivación del acto administrativo: Que se configuró la falsa motivación por cuanto el nominador invocó como facultades para el retiro lo prescrito rn el literal b) del art. 66 del decreto 2147 de 1989 y el art. 1 del decreto 1679 de 1991, entendidos éstos como los motivos que tuvo el nominador para la insubsistencia, cuando en verdad existen motivos diferentes al mejoramiento y prestación del servicio público, lo anterior por que de la hoja del vida del demandante se puede concluir que el servicio prestado fue excelente al igual que sus calificaciones.

Desviación de Poder en razón del Buen Servicio: Que el retiro no se produjo por el mejoramiento del servicio, sino por un acelere del nominador sin detenerse a investigar los hechos originarios de la insubsistencia.

Que en sentencias del Consejo de Estado del 18 de mayo del 2000 Mp. A.O.M., actor D.I.C.M. y del 25 de enero del 2001 M.p.J.M.L.B. exp.44360/1407/2000, ha sido reiterativo al decir que una buena hoja de vida y excelentes calificaciones no generan inamovilidad del cargo, pero si dan garantía para respetarse la estabilidad laboral, al punto de en algunos casos invertir la carga de la prueba, correspondiéndole al ente demandado demostrar que con el ejercicio del libre nombramiento y remoción se proponía mejorar el servicio público indicando en que condiciones, de lo contrario se pone en evidencia el desvío de poder.

Desconocimiento del Régimen Especial de Carrera. Que el pertenecer a la Carrera conlleva unos derechos que el nominador debe respetar y cumplir y no dar tratamiento de empleado de libre nombramiento y remoción como se hizo, la intención tanto del constituyente de 1991 como del legislador fue amparar y dar estabilidad a los empleados que pertenecen al Régimen de Carrera tal como esta prescrito.

Abuso del Poder: C. al expedir el acto demandado sin tenerse en cuenta que la facultad para la declaratoria de insubsistencia está limitada para los casos en que se mejore el servicio público, por lo que al retirar al actor del servicio en ningún momento se mejoró éste conllevando al D.A.S. a incurrir en esta causal.

Falta de Motivación: Que por carecer el acto demandado de motivación, dicho acto queda huérfano de soporte o razón de ser, argumento que es principio fundamental de los actos administrativos.

Ausencia de anotaciones en la Hoja de Vida: que conforme al art. 26 del Decreto 2400 de 1968 debió haberse indicado en la Hoja de vida las circunstancias y hechos que ocasionaron la insubsistencia. (fls. 16 a 25 Cdno Ppal Exp.)

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. La Entidad se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó:

Que debido a la existencia y aplicación de las disposiciones que permiten el retiro de un funcionario de carrera por circunstancias diferentes a la calificación insatisfactoria o la comisión de una falta disciplinaria, supone necesariamente que las causales contenidas en normas especiales como las del DAS tienen plena aplicación legal en la materia.

Que el Director del DAS actuó, de acuerdo a las facultades constitucionales y legales a él conferidas en concomitancia con lo señalado en el artículo 6º de la Carta Magna, los Decretos 2146 y 2147 de 1989, así como las previsiones y alcances interpretativos señalados por la Honorable Corte Constitucional y...

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