Sentencia nº 76001 23 31 000 2004 00735 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Junio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52522753

Sentencia nº 76001 23 31 000 2004 00735 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Junio de 2006

Fecha16 Junio 2006
Número de expediente76001 23 31 000 2004 00735 01
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA Consejero Ponente: R.C.B..

B.D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006)

Radicación número: 76001 23 31 000 2004 00735 01

Actor: Condominio Campestre Las Mercedes

Referencia: ACU - 0735

Se deciden los recursos de apelación interpuestos por la Sociedad Agrícola Colombiana S.A. “Agricol S.A.” y el Municipio de Jamundi respectivamente, contra la sentencia del 11 de junio de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por el Condominio Campestre “Las Mercedes”, a través de apoderado.

ANTECEDENTES

La demanda.

El señor N.A.T., obrando como apoderado judicial del Condominio Campestre “Las Mercedes”, interpuso demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra el Municipio de Jamundi a fin de obtener el acatamiento de lo dispuesto en el oficio SPC-346 del 23 de julio de 2002 así como en los artículos 51 del Decreto 2257 de 1986, 45 del Decreto 2206 de 1983, 44 de la Ordenanza No. 145 A del 9 de enero de 2002 y Acuerdo No. 002 de 2002.

Fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:

Afirma que el 14 de mayo de 2002 presentó demanda de tutela contra la sociedad Agrícola Colombiana S.A. “Agricol- S.A.”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la intimidad familiar, salud y ambiente sano, por cuanto cerca de su propiedad existen unos galpones para el criadero de gallinas conocido como “Avícola El Jordan” o “Avícola Chipaya”, los cuales expelen olores fétidos y nauseabundos que invaden toda la casa; que en primera instancia la demanda fue fallada de manera desfavorable a sus pretensiones, decisión que fue revocada por el Juez 4º Civil del Circuito de la ciudad de Cali, quien otorgó la tutela solicitada aunque no en la forma pedida; que como consecuencia de lo anterior, la administración municipal debía adoptar las medidas necesarias para cerrar las citadas fuentes de contaminación; que a través de la comunicación SPC-346 del 23 de julio de 2002 la administración municipal, a través de su S. de Planeación, le comunicó a la avícola y porcicola C. que disponía de seis meses para su desmonte total; que dicho plazo feneció sin que se hubiera procedido con el cierre del establecimiento, razón por la cual solicitó el 26 de agosto de 2003 a la Alcaldía el cumplimiento de ese acto administrativo; que al no obtener respuesta a su pedimento, solicitó una cita con la alcaldesa del municipio de Jamundi para tratar de manera personal el tema de la contaminación, sin que se le hubiera concedido dicha cita; que interpuesta nueva acción de tutela por desconocimiento del derecho de petición, ésta fue fallada favorablemente, ordenando a la alcaldesa entregar respuesta al pedimento del demandante; que la respuesta otorgada dispuso de un término perentorio de 5 años para el desmonte de la actividad avícola, decisión que atenta contra los derechos de la comunidad.

Manifiesta que las normas citadas como incumplidas, determinan la obligación a los Alcaldes Municipales de prohibir en sus áreas urbanas la explotación avícola o de similares que ocasionen severa contaminación ambiental o pongan en riesgo la salud de los habitantes; que la administración municipal ha sido renuente a darle cumplimiento a los actos administrativos y a las normas legales citadas porque, a pesar de haber sido requerida a través del escrito de petición del 26 de agosto de 2003, no ha procedido como es su deber. (fls. 117 a 123).

Actuación Procesal.

❑ Por auto del 15 de marzo de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación al Alcalde del Municipio de Jamundi, a quien le concedió el término de 3 días para hacerse parte en el proceso y allegar o solicitar pruebas (fls. 124 a 125).

❑ De la misma manera, mediante auto interlocutorio del once (11) de mayo del 2004, vinculó a la sociedad Agrícola Colombiana Agricol S.A., por tener interés directo en el resultado del proceso, concediéndole el mismo término para hacerse parte en el proceso y allegar pruebas (fls. 154 a 155). .

La Alcaldía Municipal de Jamundi, actuando por intermedio de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma por considerar que la avícola “CHIPAYA” propiedad de la Sociedad “AGRICOL S.A.”, siempre ha estado ubicada en el mismo lugar, además de haberse caracterizado en todo momento por el buen manejo ambiental y ornamental; que tanto la Secretaría de Salud Pública Municipal como Departamental, así como la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca periódicamente ejercen controles con el fin de minimizar los efectos nocivos que sobre el medio ambiente o la salud se deriven de la explotación avícola que allí se lleva a cabo; que la administración municipal en ningún momento se ha burlado de la comunidad en la respuesta enviada el 6 de noviembre, por el contrario lo único que se desprende de dicho comunicado es la solución definitiva del conflicto y para ello se contó con la colaboración de las autoridades ambientales para el desmonte gradual y definitivo de la avícola, en un termino definitivo de cinco (5) años contados a partir del 14 de octubre de 2003 y hasta el catorce (14) de octubre del 2008, dando así cumplimiento a lo pretendido por el demandante.

Propone además la siguiente excepción:

INDEBIDA PETICIÓN DE LA DEMANDA – EL PODER OTORGADO NO COINCIDE CON LA DEMANDA EN SU OBJETO Y EN LA DENOMINACIÓN. Fundamentada en que el poder fue otorgado solo con relación a un predio, mientras que en la demanda se hace referencia a dos. (fls. 135 a 145).

Por su parte, la Empresa Agrícola Colombiana S.A., por intermedio de apoderado, contestó la demanda manifestando que la empresa avícola Chipaya lleva funcionando alrededor de 40 años en el sitio donde se encuentra ubicada; que para le época en que empezó a funcionar no existían normas específicas sobre el manejo de las mismas, pero en la medida en que se han venido produciendo se han implementado y se han acatado todas y cada una de las recomendaciones que sobre la materia se han hecho; que la avícola en mención se ha constituido en un soporte para sus trabajadores tanto a nivel personal como familiar; que la explotación avícola siempre se ha caracterizado por el orden, la limpieza y el excelente nivel sanitario de sus aves e instalaciones gracias a la utilización de buenas prácticas de manejo que incluyen vacunación, bioseguridad y control sanitario de las materias primas.

Señala que el fallo de segunda instancia de la tutela que instauró el demandante, ordenó a la avícola C. tomar las medidas pertinentes en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR