Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-90008-01(14922) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52522789

Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-90008-01(14922) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Agosto de 2006

Fecha02 Agosto 2006
Número de expediente25000-23-27-000-2002-90008-01(14922)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-27-000-2002-90008-01(14922)

Actor: R.C.C.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: SANCIONES. F A L L O

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la Sentencia del 9 de junio de 2004, proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN que modificaron la declaración del impuesto sobre las ventas del señor R.C.C. por el quinto bimestre de 1998.

ANTECEDENTES

El señor R.C.C. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del quinto bimestre de 1998, el 19 de noviembre de 1998, extemporáneamente y registrando en cero (0) todos los renglones.

El 16 de noviembre del 2000, la Administración de Impuestos Nacionales de las Personas Naturales de Bogotá, expidió la Liquidación de Corrección Aritmética No. 320642000000502, mediante la cual modificó la declaración presentada por el actor por el quinto bimestre de 1998, para imponer sanción por extemporaneidad incrementada en el treinta por ciento por un valor total de $12´783.000.

El 26 de diciembre de 2000, el actor presentó con pago, declaración de corrección a la declaración del impuesto sobre las ventas por el quinto bimestre de 1998, liquidando ingresos brutos recibidos durante el periodo $788.000 y sanciones por $130.000.

En la misma fecha -26 de diciembre de 2000- el actor presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación de Corrección Aritmética mencionada, la cual fue confirmada por la Resolución No. 622-900027 del 6 de septiembre de 2001, notificada por edicto desfijado el 5 de octubre de 2001, en ella se señaló que la declaración de corrección presentada el 26 de diciembre de 2000 carecía de eficacia, por ser presentada por fuera de término.

DEMANDA

El señor R.C.C. solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética No. 320642000000502 de noviembre 16 de 2000 y de la Resolución No. 622-900027 de septiembre 6 de 2001.

Como restablecimiento del derecho solicitó que se declare la firmeza de la declaración del impuesto a las ventas por el 5° periodo de 1998, presentada el 19 de noviembre de 1998.

Indicó como normas violadas los artículos 29, 95 numeral 9 y 228 de la Constitución Política; 228, 641, 683, 691, 742 y 747 del Estatuto Tributario por incumplimiento de los preceptos establecidos para garantizar el debido proceso.

Manifestó que la Administración no tuvo en cuenta el material probatorio aportado, pues debió liquidar la sanción sobre los ingresos percibidos por el declarante en el periodo objeto de declaración. Si existían dudas sobre su existencia debió proferir un acto administrativo de investigación, como un requerimiento, emplazamiento o pliego de cargos, para no vulnerar los derechos de defensa y de contradicción.

Ante la duda sobre los ingresos, la Administración debió aplicar el artículo 745 del Estatuto Tributario, y resolverla a favor del contribuyente.

La entidad no debió desconocer la validez de la declaración de corrección presentada el 26 de diciembre del 2000, pues cualquier declaración presentada con posterioridad a la declaración inicial, debe ser considerada como corrección y la base para tasar la sanción por extemporaneidad son los ingresos declarados en aquella.

La Administración permite, con ocasión de un requerimiento especial o un emplazamiento, corregir la declaración privada después de los dos años desde el vencimiento para declarar, para que el contribuyente ajuste su actuación a los hechos reales. Pero en este caso, la legislación no autoriza que la Administración provoque la corrección voluntaria, por lo que es en el recurso de reconsideración que el interesado puede ajustar la sanción a la realidad económica.

OPOSICIÓN A LA DEMANDA

La representante judicial de la DIAN, se opuso a las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos:

En la declaración del impuesto sobre las ventas presentada por el demandante, no liquidó la sanción por extemporaneidad, por lo que la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética no determinó una obligación sustancial del contribuyente, sino una sanción no liquidada, razón por la cual no hubo necesidad de proferir requerimientos anteriores a la liquidación oficial.

No se estudiaron aspectos de fondo al proferir la liquidación oficial, por cuanto la no liquidación de la sanción por extemporaneidad estando obligado a ello, es un hecho notorio.

Ante la ausencia de impuesto a cargo, ingresos del periodo, saldo a favor, o corrección en tiempo de la liquidación, lo procedente fue tomar como base para el calculo de la sanción, el patrimonio liquido del periodo inmediatamente anterior.

El contribuyente no dispuso de su derecho a corregir la liquidación privada dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para la presentación oportuna de la declaración, por lo que no fueron de recibo las pruebas aportadas respecto a los ingresos del 5° periodo de ventas de 1998.

La corrección presentada por fuera del termino legal, no tiene validez jurídica por lo cual no se puede considerar. Además ya se había proferido la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética y este acto no puede modificarse mediante una declaración de corrección.SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A mediante providencia del 9 de junio de 2004, accedió a las pretensiones de la demanda.

Consideró que el contenido de la liquidación oficial demandada, no es el de una corrección aritmética, pues si una sanción no se liquida, no hay error aritmético.

Por ello, la Administración debió proferir un requerimiento especial previo a la liquidación de revisión, toda vez que la determinación de las sanciones es un asunto de fondo que no se resuelve mediante el procedimiento de la liquidación oficial de corrección aritmética.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que la Administración tiene la potestad de liquidar o reliquidar las sanciones que el contribuyente no hubiere liquidado o liquidado erróneamente, por lo que ante la omisión de liquidar la sanción por extemporaneidad, procedió su corrección mediante una liquidación oficial.

Señaló que se pueden imponer sanciones mediante resoluciones independientes y liquidaciones oficiales. Resaltó que en el sub lite no se...

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