Sentencia nº 50001-23-31-000-2004-00377-01(30141) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52522852

Sentencia nº 50001-23-31-000-2004-00377-01(30141) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2006

Número de expediente50001-23-31-000-2004-00377-01(30141)
Fecha02 Agosto 2006
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil seis (2006)

Radicación número: 50001-23-31-000-2004-00377-01(30141)

Actor: CAROLINA TAMAYO PALACIO Y OTRO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE

Referencia: APELACION AUTO QUE RECHAZO LA DEMANDA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo del Meta el 10 de agosto de 2004, por el cual rechazó la demanda por caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES

1) Demanda

Los señores C.T.P. y C.F.C.S., integrantes del Consorcio Catama, presentaron demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el 28 de mayo de 2004, y la dirigieron contra la Gobernación del Departamento del Guaviare (fols. 1 a 13 c. 1).

Los actores solicitaron como pretensiones que se declare la nulidad de los siguientes actos: (i) del oficio 044 del 19 de enero de 2004, contentivo del concepto emitido por el Secretario de Hacienda de la Gobernación del Guaviare correspondiente a la evaluación financiera de la propuesta presentada por el Consorcio Catama en la licitación pública 003 de 2003; (ii) del acta de evaluación del 20 de enero de 2004 por la cual el Gobernador del Guaviare recomendó al Ordenador del Gasto de ese Departamento declarar desierta la licitación 003 de 2003; (iii) de la resolución 082 del 30 de enero de 2004 que declaró desierta la licitación 003 de 2003.

A título de restablecimiento los actores solicitaron se condene al Departamento del Guaviare a pagar los perjuicios causados estimados en $102’000.000 por daño emergente y $40’000.000 a título de lucro cesante (fols. 1 a 3 y 12 a 13 c. 1).

Como fundamento de esas pretensiones, la demanda narra los siguientes hechos:

  1. El Departamento del Guaviare ordenó, a través de acto administrativo, la apertura del proceso licitatorio 003 de 2003, para contratar el suministro de sistemas, computadores, impresoras de punto y accesorios eléctricos para los establecimientos educativos de ese Departamento.

  2. Los actores constituyeron el Consorcio Catama con el fin de participar en la licitación, y para tal efecto, compraron los pliegos de condiciones.

  3. El Comité Evaluador calificó las 3 propuestas presentadas por el consorcio Catama y los señores N.A.V.G. y J.N.Z.Z., mediante acta 001 del 31 de diciembre de 2003, en la cual se recomendó al ordenador del gasto adjudicar el contrato a N.A.V.G., toda vez que las otras dos propuestas no cumplían con la evaluación financiera.

  4. El Consorcio Catama presentó observaciones a la calificación efectuada y, para el estudio de las mismas, el Comité Evaluador solicitó concepto al Secretario de Hacienda Departamental quien ratificó la primera evaluación.

  5. Luego, en reunión del 20 de enero de 2004, el Comité Evaluador concluyó que ninguna de las propuestas cumplió con los requisitos exigidos y por lo tanto expidió la resolución 082 del 30 de enero de 2004 por la cual declaró desierta la licitación pública 003 de 2003.

  6. Los actos demandados fueron expedidos sin soportes pues el Consorcio Catama sí cumplió con todos los requisitos, especialmente con los parámetros financieros establecidos en los pliegos de condiciones y por lo tanto “habría resultado ser el único proponente que cumplía con lo requerido y por ende le debía de ser adjudicado el correspondiente contrato” (fols. 3 a 7 c. ppal).

  1. Auto apelado

    El Tribunal Administrativo del Meta decidió, por auto del 10 de agosto de 2004, rechazar la demanda por caducidad de la acción. Explicó que el término de caducidad está contenido en el artículo 87 del C.C.A. toda vez que se trata de la nulidad de acto precontractual como es la declaratoria de desierta de la licitación, impugnable dentro de los 30 días siguientes a su comunicación, notificación o publicación, razón por la cual es evidente que la demanda se presentó por fuera de ese término toda vez que los actores ejercieron la acción 4 meses después de la notificación del acto demandado (fols. 36 a 39 c. ppal).

    3) Recurso de apelación

    Los actores solicitaron la revocatoria del auto que rechazó la demanda por caducidad de la acción debido a que la demanda se presentó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y según la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR