Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-01763-01(15022) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52522860

Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-01763-01(15022) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Agosto de 2006

Número de expediente25000-23-27-000-2001-01763-01(15022)
Fecha02 Agosto 2006
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-27-000-2001-01763-01(15022)

Actor: INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION LLC - INTERCOR

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

IMPUESTO-RENTA-1996

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -demandada- contra la sentencia de 11 de agosto de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de liquidación del impuesto de renta, año gravable 1996.

ANTECEDENTES

INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION LLC -INTERCOR- presentó el 10 de abril de 1997 declaración de impuesto de renta por el año gravable 1997, en la cual se liquidó un saldo a pagar de $3.219.729.000.

La Administración de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Bogotá, con base en los resultados obtenidos en la inspección tributaria y contable, expidió el Requerimiento Especial 310-481998000055 de 9 de julio de 1999, en el cual propuso modificar la citada liquidación privada, rechazando las deducciones solicitadas por concepto de pérdidas fiscales en $32.300.000.000 y amortización de inversiones por $1.199.368.000; y sancionar por inexactitud en $18.759.646.000.

Previa la evaluación de la respuesta al requerimiento especial, profirió la Liquidación Oficial de Revisión 310642000000052 de 16 de marzo de 2000, confirmando las modificaciones propuestas en el requerimiento.

Mediante Resolucion 622-900026 de 4 de abril de 2001 decidió el recurso de reconsideración y confirmó la liquidación oficial de revisión.

LA DEMANDA

La actora solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que la confirmó. A título de restablecimiento del derecho pidió confirmar la liquidación privada o en subsidio, modificar la liquidación oficial suprimiendo la sanción por inexactitud impuesta.

Fundamento de las pretensiones:

La fusión de las sociedades INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION LLC- INTERCOR y ESSO PRODUCCION INC ocurrió en el año 1996 y se hizo conforme las normas aplicables, con la obtención de las aprobaciones y registros pertinentes ante las autoridades norteamericanas, donde están domiciliadas las casas matrices, y ante la Superintendencia de Industria y Comercio en Colombia.

De acuerdo con la legislación comercial (art.172 C. Co.) y la normatividad tributaria (art.14-1 del E.T.), la sociedad absorbente, en este caso la actora, adquiere los bienes y derechos de la absorbida y responde por las obligaciones tributarias, que al momento de la fusión estuvieren en cabeza de la absorbida.

En aplicación de las citadas disposiciones y de lo expresado en los Conceptos 13516 de 1995, 079120 de 1998 y 092979 de 1998 de la DIAN, la actora solicitó en su declaración de renta del año 1996, las pérdidas que tenía acumuladas la absorbida, así como la amortización de las inversiones exploratorias que recibió con ocasión de la fusión, las cuales no podían ser objetadas por la Administración, por estar amparadas en las normas vigentes y en la doctrina oficial.

Las pérdidas fiscales pueden ser compensadas en los años posteriores con las rentas obtenidas, cualquiera sea su naturaleza y la absorbente tiene derecho a deducirlas aunque se hubieran causado en una sociedad diferente a la absorbida.

La Administración afirma que la absorbida no adelantó ninguna actividad relacionada con la explotación y producción de petróleo y gas durante su existencia y que luego de la fusión, la absorbente tampoco lo ha hecho, lo cual no es cierto porque ESSO PRODUCCION era titular de los derechos para obtener de Petrobras Internacional S.A. el pago de regalías, el cual fue cedido a la actora, quien a su vez obtuvo ingresos por regalías en 1996.

En cuanto al rechazo de la deducción por la amortización de las inversiones se aclara que la actora recibió, por efectos de la fusión, un saldo por amortizar en inversiones y así lo registró en su contabilidad, en consideración a que como absorbente y conforme las normas legales aplicables (arts. 14-1 , 26 y 147 del E.T.) tiene derecho a deducir tales inversiones.

El hecho de que las inversiones no hicieran parte del activo de la absorbida, por efectos de la cesión de los contratos C., Hobo y Evaluación Técnica de Santander realizada en 1995, en cabeza de una sociedad distinta -ESSO COLOMBIANA LIMITED-, no implica que los saldos por amortizar, registrados en los estados financieros en la fecha de la fusión, que la actora recibió de la absorbida, no sean deducibles en los términos del artículo143 del Estatuto Tributario.

Los saldos referidos se encuentran sustentados y probados en los registros contables de la actora, verificados por la Administración como consta en las actas de inspección tributaria y contable.

No procede la sanción por inexactitud impuesta, pues se presenta una disparidad de criterio en relación con la oportunidad para deducir las pérdidas acumuladas que recibió la actora en la fusión; así como la oportunidad para realizar las amortizaciones recibidas por inversiones en explotación, en cuanto la Administración considera que las pérdidas no podían ser deducibles y las amortizaciones han debido hacerse en el año de la reversión o cesión de los contratos.

OPOSICIÓN

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes razonamientos:

Las pérdidas que solicita la actora tienen origen en la sucursal de ESSO COLOMBIANA LIMITED, determinadas en las declaraciones de renta de los años gravables 1993, 1994 y 1995, las cuales trasladó a ESSO PRODUCCION INC como consecuencia de la escisión que se llevó a cabo el 30 de septiembre de 1996, según Escritura Pública 2244.

ESSO PRODUCCION INC constituida por Escritura Pública 2272 de 3 de octubre de 1996, a su vez le trasladó las pérdidas a International Colombia Resources Corporation LLC, en virtud de la fusión efectuada por Escritura Pública 2815 el 20 de diciembre de 1996.

De las pruebas allegadas al proceso se estableció que las pérdidas fueron absorbidas en su oportunidad por la casa matriz de ESSO COLOMBIANA LIMITED, como lo revelan los cambios en el patrimonio y las notas a los estados financieros, es decir que ESSO PRODUCCION INC aparecía con un patrimonio saneado, para efectos de obtener el permiso de funcionamiento como sucursal en Colombia de sociedad extranjera.

También se estableció que ESSO PRODUCCION INC no estaba en condiciones de desarrollar actividad alguna y que en efecto no realizó actividad en Colombia en las áreas de petróleo y gas, porque los activos que recibió en virtud de la escisión fueron en su totalidad de carácter financiero.

Consta en el estado de resultados que ESSO PRODUCCION INC en su corta vida jurídica, obtuvo ingresos por $1.335.552.478, más corrección monetaria de $13.000.000, lo que comparado con los costos y gastos de $2.023.274.063, da una pérdida neta de $674.721.584, por el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de octubre de 1996. Entonces, si se acepta que por la sola fusión la pérdida puede ser asumida por la absorbente dicha suma sería la única deducible.

La deducción por amortización de inversiones se origina en los contratos de asociación de Caguan, Hobo, S., Evaluación Técnica Santander, los cuales habían sido cedidos, renunciados y declinados en 1994 y 1995, es decir que habían perdido su naturaleza de inversiones amortizables de que tratan los artículos 142, 143 y 159 del Estatuto Tributario. Por ello, y porque es requisito indispensable para que el activo pueda ser contabilizado como diferido, que de su utilización pueda esperarse beneficios futuros, procede el rechazo de la deducción.

Procede la sanción por inexactitud, en cuanto la contribuyente registró en su liquidación privada deducciones por pérdida y por amortización de inversiones en petróleo, que son existentes, originando con ello un menor valor a pagar.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal anuló los actos acusados y declaró la firmeza de la...

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