Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-03993-01(32499) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52523210

Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-03993-01(32499) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2006

Fecha03 Agosto 2006
Número de expediente76001-23-31-000-2005-03993-01(32499)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006)

Radicación número: 76001-23-31-000-2005-03993-01(32499)

Actor: R.M. PRECIADO Y OTROS

Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI -

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 14 de octubre de 2005, mediante el cual rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción y falta de jurisdicción.

ANTECEDENTES

El 21 de septiembre de 2005, la señora R.M.P. y otros, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Empresas Municipales de Cali Emcali, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones:

“PRIMERA: Q ue se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI-EICE-ESP: a) 110-SG-1370-MILV, de fecha 31 de mayo de 2005; b) 110-SG-1544-MILV, de fecha 15 de junio de 2005; y c) 110-SG-0541-MILV, de fecha 21 de junio de 2005, por medio de los cuales se negó el pago de los intereses moratorios a que tiene derecho mis poderdantes al tenor de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y que emanan de la sentencia No. 301 de fecha 1º de diciembre de 2000, proferida por la Sección segunda del Tribunal Contencioso Administrativo según los hechos que se expondrán más adelante.

SEGUNDA

Que como consecuencia de la declaración anterior y a manera de restablecimiento del derecho se condene a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI -EICE ESP a pagar los demandantes por concepto de intereses moratorios la suma de $ 160.104.065,82 M/cte, debidamente actualizados por la fecha de la ejecutoria de la sentencia, más los intereses legales a partir de la fecha en que se causaron hasta la fecha que (sic) se verifique el pago, o la suma de dinero que fije el Honorable Tribunal por concepto de intereses moratorios a que fue condenada EMCALI por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, según sentencia No. 301 de fecha 1º de diciembre de 2000, debidamente actualizada, con intereses legales a partir de la fecha en que se hicieron exigibles y hasta cuando se verifique el pago de la obligación (...)” (fls. 48 a 57 cdno. ppal. 1º).

  1. Auto impugnado

    El 14 de octubre de 2005, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción y falta de jurisdicción puesto que las pretensiones de la demanda de la referencia son propias de una acción ejecutiva cuyo título está constituido en una sentencia, la que debe tramitarse ante la jurisdicción ordinaria (fls. 61 a 62 cdno. ppal. 2º). 2. Recurso de apelación

    El 4 de noviembre de 2005, la parte demandante presentó recurso de apelación contra el auto mencionado, con el argumento que, en este caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para conocer del asunto de la referencia puesto que la demanda pretende la nulidad de unos actos administrativos respecto de los cuales se agotó la vía gubernativa.

    Por otra parte, manifestó que, en casos de falta de jurisdicción y competencia, el juez de instancia debe remitir el expediente al competente tal y como dispone el inciso 4º del artículo 143 del C.C.A. (fls. 63 a 64 cdno. ppal. 2º)

    1. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia

    La jurisdicción es la potestad propia de la función jurisdiccional del poder público, que se concreta en la posibilidad de impartir justicia sobre los diferentes conflictos o situaciones que deban tramitarse y resolverse de conformidad con los principios, parámetros y disposiciones del ordenamiento jurídico. En ese contexto, corresponde al constituyente definir quiénes ejercen jurisdicción, cómo se divide y en qué forma se ejerce, dependiendo, en cada caso en concreto, de los supuestos de hecho que sean sometidos a definición judicial (art. 116 C.P.).

    Según el profesor D.E., la jurisdicción corresponde a:

    “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”[1] Así las cosas, debe precisarse el carácter único, exclusivo y excluyente de la jurisdicción, en tanto que no es factible su división como función estatal; cosa distinta es la repartición que el propio ordenamiento jurídico hace de la misma según las diversas ramas del derecho para racionalizar adecuadamente su prestación.

    En esa perspectiva, el legislador por razones metodológicas y de especialidad jurídica asigna la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones[2], correspondiendo esta repartición, técnicamente, a una distribución de competencias entre los diversos campos del conocimiento jurídico.[3]

    Como se aprecia, el fraccionamiento que hace el ordenamiento jurídico en materia de jurisdicción y de competencia, tiene fundamento en los principios de pragmatismo y de especialidad, por cuanto permite facilitar el acceso de las personas a jueces especializados en las diferentes materias del derecho, circunstancia que contribuye a solucionar, de manera más eficiente y expedita, las controversias sometidas a consideración de la administración de justicia.

    En ese orden, el legislador, en principio, a través de los códigos o estatutos sustantivos y procesales distribuye propiamente la competencia entre las Cortes, Tribunales y jueces que integran la Rama Judicial del Poder Público; es en virtud de dicha distribución que se radica en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa una serie de materias y asuntos propios de su conocimiento.

    Con ocasión del anterior procedimiento surge jurídicamente el fenómeno procesal de la competencia, es decir, la determinación en sentido estricto del juez que debe conocer, específicamente un determinado litigio o controversia sometida a decisión judicial. 2. Posibilidad de ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para el cobro de sumas contenidas en una condena judicial originada en una sentencia proferida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

    El derecho de acción es la facultad de naturaleza subjetiva, en virtud de la cual toda persona instrumentaliza el acceso a la administración de justicia. En ese contexto, cada acción particular diseñada por el legislador tiene propósitos y finalidades específicas en torno a la obtención o materialización de una pretensión, es decir, un fin determinado.

    En esa medida, cada cauce procesal tiene un objetivo contenido en la propia ley, dirigido principalmente a la materialización de un derecho, razón por la que el juez cuenta con la posibilidad, en algunos casos, de adecuar el trámite a la vía procesal idónea para ventilar la respectiva litis (art. 85 C.P.C.).

    Para el asunto en concreto, es pertinente resaltar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como fundamento dos grandes objetivos: El primero, restaurar el ordenamiento jurídico trasgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta los postulados legales y, el segundo, obtener la reparación de un derecho de orden subjetivo vulnerado por el acto censurado; por ende, no es de recibo la tesis según la cual es viable pretender por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el pago de sumas de dinero contenidas en una sentencia judicial, por cuanto, para esos designios el ordenamiento jurídico consagra una vía más expedita para hacer efectivo el pago de los respectivos valores, concretamente, a través de la acción ejecutiva.

    Ello es así porque la sentencia ejecutoriada constituye, a términos de lo dispuesto en el artículo 488 del C.P.C., un verdadero título ejecutivo, en tanto que contiene una obligación clara, expresa y exigible en virtud de un pronunciamiento judicial con efectos de cosa juzgada.

    El mencionado artículo 488 ibídem preceptúa:

    “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.” (resalta la Sala).

    El anterior postulado permite inferir con precisión, que la acción para obtener el cobro de...

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