Sentencia nº 25000-23-26-000-1993-09351-01(12940) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52523317

Sentencia nº 25000-23-26-000-1993-09351-01(12940) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2006

Número de expediente25000-23-26-000-1993-09351-01(12940)
Fecha03 Agosto 2006
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006)

Radicación numero: 25000-23-26-000-1993-09351-01(12940)

Actor: A.G.R. Y OTRO

Demandado: EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA

Referencia: APELACION SENTENCIA - REPARACION DIRECTACorresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de agosto de 1996, por la cual declaró no probadas las excepciones propuestas; probada, de oficio, la excepción de inepta demanda y negó las demás pretensiones.

Antecedentes
  1. Demanda

    La presentaron A.A.G. de L., A., M.H., M.B. y M. delC.G.R. en ejercicio de la acción de reparación directa el 18 de noviembre de 1993, y la dirigieron contra la Empresa de Energía de Bogotá[1].

  2. Pretensiones

    1. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Empresa de Energía de Bogotá por los daños causados por la ocupación permanente del bien inmueble de propiedad de los actores, con ocasión de la construcción de la Represa Hidroeléctrica del Guavio.

    2. Que se condene a la demandada a indemnizar los perjuicios morales estimados en 1.000 gramos oro a favor de cada uno de los demandantes y los perjuicios materiales equivalentes al valor total del predio, junto con las mejoras o, subsidiariamente, el valor del terreno ocupado.

    3. Que se de cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fols. 4 a 5 c. 1).

2. Hechos
  1. La Empresa de Energía de Bogotá construyó la Represa Hidroeléctrica del Guavio en desarrollo de sus actividades de derecho público, para lo cual ocupó terrenos de particulares ubicados en jurisdicción de los Municipios de Gachalá, Ubalá, G. y Gama.

  2. Los demandantes eran dueños del predio denominado “La Pulsera” ubicado en jurisdicción del Municipio de Gachalá (Cundinamarca), Vereda de Murca, el cual tenía una extensión aproximada de 8 hectáreas y estaba identificado con la matrícula inmobiliaria 160-0008038 y con cédula catastral No. 0000 014 0121000, de la Oficina de Registro de Gachetá.

  3. Los actores adquirieron dicho predio por adjudicación en la sucesión de sus padres y abuelos, según la escritura pública 875 de 7 de noviembre de 1987 y lo explotaban mediante la plantación y cultivos de árboles frutales y maderables, pastos para ganadería, caña de azúcar, café, aguacate, piña, guayabos, tomate de árbol, fique, eucaliptos, pinos, naranjos y demás cosechas de pancoger como maíz y otros. Esta explotación cubría la totalidad de la finca.

  4. La Empresa demandada ocupó permanentemente y con agua el predio de propiedad de los demandantes desde diciembre de 1992, con ocasión de la construcción de la hidroeléctrica del G., situación que ocasionó a los actores la pérdida de más de la mitad de su terreno y la privación de las vías de acceso que tenía.

  5. En mayo de 1981, la Empresa demandada y el Comité Pro - Defensa de los Damnificados por la Represa del Guavio, celebraron el Acta de Acuerdo No. 11 de 25 de mayo de 1981, contentiva de la negociación y pago de los predios afectados con la represa, la cual fue suscrita el 18 de mayo de 1981 en Bogotá y protocolizada en la Notaría de Gachetá mediante la escritura pública 306 de 18 de junio de 1981.

  6. En esa escritura pública, la Empresa se comprometió a pagar a los dueños de los terrenos afectados, además de las primas por entregas, un valor promedio por hectárea de tierra equivalente a $1’200.000 actualizados, teniendo en cuenta que han transcurrido 13 años.

  7. No obstante lo anterior y a pesar de los requerimientos de pago de los actores, la empresa demandada se negó con el argumento de haber comprado los derechos y las acciones que tenían los actores sobre tal predio (fols. 5 a 7 c. 1).

  1. Defensa de la demandada

    Al contestar la demanda, la Empresa de Energía de Bogotá se opuso a las pretensiones y a los hechos de la demanda, toda vez que antes de la construcción del proyecto hidroeléctrico del G., la cual se inició en 1980, el Ministerio de Minas y Energía expidió las resoluciones de declaratoria de utilidad pública de las zonas que se afectarían para llevar a cabo el proyecto y, con base en ellas, procedió a comprar los terrenos, previa la iniciación del proyecto. Resaltó que nunca los ocupó pues todos los compró antes de empezar la construcción.

    Afirmó que los actores no eran propietarios del predio “La Pulsera” y que lo que pretenden con la demanda es que, a través de unas hijuelas en común y proindiviso, con una falsa tradición efectuada mediante un proceso de sucesión, protocolizado por la escritura pública 875 del 7 de noviembre de 1987, se desconozcan las adquisiciones de los derechos de posesión y de las acciones que existían sobre el terreno, efectuadas por la Empresa en los años de 1980 y 1983, antes de que los demandantes se los hicieran adjudicar en el proceso de sucesión.

    Sostuvo que los herederos demandantes jamás legalizaron el predio ante el INCORA a través de los trámites señalados en las leyes 200 de 1936, 135 de 1961 y del Decreto 2.265 de 1988, o en su defecto, mediante proceso de pertenencia con el fin de obtener la declaratoria de prescripción del dominio.

    Manifestó que el predio de los actores tenía una cabida de 8 hectáreas y algunos metros más, pero que la Empresa adquirió un área total de tres hectáreas, 6.960 metros, y que las otras cuatro hectáreas, 3.400 metros, no las adquirió porque no se requería para la realización del proyecto y relacionó los predios que compró, así: 2-178 E.P. 1024 nov/82 – como posesión, 2-179 E.P. 975 nov/82 – como posesión, 2-180 E.P. 298 marzo/83 – como posesión, 2-181 E.P. 316 marzo/83 – como posesión, 2-187 E.P. 109 enero/83 – derechos y acciones.

    Finalmente, propuso los siguientes hechos exceptivos de falta de jurisdicción y competencia porque al ser su naturaleza industrial y comercial del Estado según el Decreto 1.421 del 21 de junio de 1993, la competencia para conocer del asunto recae sobre la justicia ordinaria en virtud de lo dispuesto por el artículo 16 del C.P.C.; de caducidad y prescripción, pues han transcurrido más de 10 años desde el momento en que compró el inmueble e inició la construcción del proyecto del G.; y de ilegitimidad para adelantar la acción, en razón a que los demandantes no son poseedores del derecho que reclaman (fols. 77 a 83 c. 1).

  2. Sentencia de primera instancia.

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones propuestas por la Empresa demandada. En relación con la caducidad de la acción indicó que se cuenta a partir de la ocupación o del lleno del embalse y no desde el inicio de la construcción del mismo y que como la misma se llevó a cabo en 1992, la demanda se presentó oportunamente el 18 de noviembre de 1993. En cuanto a la ilegitimidad de la acción, consideró que si bien la propiedad que ostentaban los demandantes era precaria al haberse adjudicado todos los derechos de un bien que correspondía a varios herederos, lo cierto es que los actores sí estaban legitimados porque demostraron su calidad de propietarios inscritos. Y frente a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, destacó que sí existe, pues al momento de la admisión de la demanda, la empresa demandada aún tenía la naturaleza jurídica de establecimiento público.

    Al estudiar de fondo el asunto, dijo que no se acreditó el requisito de identificación de la zona ocupada, sino que, por el contrario, se probó que una parte del predio estaba ocupada y era explotada por B.G.R., una de las demandantes; que por lo anterior, sólo una parte del predio estaba ocupada por el embalse.

    Finalmente destacó que aunque uno de los puntos del dictamen pericial se refirió a la identificación de la zona ocupada, los auxiliares de la justicia hicieron la misma identificación de la demanda y la del certificado de libertad y concluyó que los actores no identificaron correctamente la parte del predio ocupado, circunstancia que da lugar a declarar, de oficio, la excepción de inepta demanda; textualmente dijo:

    “Asi las cosas, aunque el líbelo demandatorio alinderó el inmueble, objeto de ocupación, para la Sala es claro que solo una parte se encuentra ocupada por el embalse y, que se hacía indispensable la identificación completa de ésta zona. Aunque uno de los puntos del dictamen pericial se refería a la identificación de la zona ocupada, los peritos hicieron la misma identificación de la demanda y la del certificado de libertad. Es decir, la demanda no trae la identificación correcta de la parte del predio ocupado, circunstancia esta, que por si sola, hace inepta la demanda” (fols. 162 a 187 c. 1).

  3. Recurso de apelación.

    Inconformes con esa decisión, los actores apelaron la anterior providencia. Además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, manifestaron que el predio ocupado fue identificado, no sólo en la demanda sino también en las pruebas pericial y testimoniales (fols. 190 a 191 c. 1).

  4. Concepto del Agente del Ministerio Público en segunda instancia.

    La Procuraduría Quinta Delegada ante esta Corporación solicitó que se confirmara el fallo impugnado, toda vez que no se identificó el predio “La Pulsera”, situación que hacía inviable la prosperidad de las pretensiones (fols. 199 a 206).

CONSIDERACIONES

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, negó las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas.

  1. Competencia

    El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto en segunda instancia, por tratarse de un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa que, para la época de presentación de la demanda – 18 de noviembre de 1993 – era de mayor cuantía.[2]

    También lo...

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