Sentencia nº 63001-23-31-0002003-01101-01(3585) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52523338

Sentencia nº 63001-23-31-0002003-01101-01(3585) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Agosto de 2006

Fecha03 Agosto 2006
Número de expediente63001-23-31-0002003-01101-01(3585)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006)

Radicación número: 63001-23-31-0002003-01101-01(3585)

Actor: H.G. MESA Y OTRO

Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE ARMENIA

Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado y el tercero interviniente contra la sentencia del 17 de agosto de 2004 del Tribunal Administrativo del Quindío, por la cual se accedió a las pretensiones de las demandas acumuladas que presentaron los señores H.G.M. y R.V.S..

ANTECEDENTES

1. Las demandas

Los ciudadanos H.G.M. y R.V.S., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, en libelos separados que fueron acumulados en la oportunidad señalada por el articulo 238 del C.C.A., demandaron ante el Tribunal Administrativo del Quindío la nulidad del acto declaratorio de la elección del señor A.J.J.T. como Concejal del Municipio de Armenia para el periodo constitucional comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, contenido en el Acta suscrita por la Comisión Escrutadora Municipal de Armenia , de fecha 6 de diciembre de 2003, como resultado de las elecciones realizadas el 26 de octubre de 2003, así como la cancelación de la credencial que le fue otorgada.

Sus demandas se sustentan en la afirmación de que el señor A.J.J.T. estaba inhabilitado para ser elegido Concejal del Municipio de Armenia, en razón a que se desempeñó como servidor público en el cargo de Director Operativo, Código 018 Grado 01 LN en el Municipio de Armenia, hasta el día 24 de enero de 2003, contrariando lo que dispone el numeral 2 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, modificatorio del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, según el cual quien haya ejercido como empleado público dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de su elección no puede ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital.

C. como disposición violada el numeral 2 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 223 numeral 5 del C.C.A., y como fundamentos de derecho invoca los artículos 84, 223, 226, 227 y 228 del C.C.A. El demandante R.V.S. cita además el Decreto 1569 de 1998, reglamentario de la Ley 443 del mismo año, artículos 4 y 8, que señalan la naturaleza, nomenclatura y clasificación de los cargos de nivel directivo de la administración pública, y el Manual de Funciones y Requisitos de la Alcaldía Municipal de Armenia adoptado mediante Decreto No. 085 del 17 de octubre de 2001, en el que se señala que el cargo de Director Operativo, es de nivel directivo, de libre nombramiento y remoción, y se describen sus funciones.

El señor H.G.M. solicitó la suspensión provisional del acto acusado, que fue negada por el Tribunal porque consideró que no se hallaban presentes los requisitos del artículo 152 del C.C.A., porque la inhabilidad alegada no surgía de manera evidente, clara y ostensible de las normas señaladas como infringidas, por confrontación directa o mediante los documentos allegados con la demanda, requiriéndose un juicioso análisis antes de fallar de fondo.

2. Contestación de las demandas

El señor A.J.J.T., actuando mediante apoderado, en su contestación a la demanda, solicita que se denieguen todas y cada una de las pretensiones de la demanda presentada por el señor H.G.M., porque la inhabilidad alegada se configura cuando el empleado público haya ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, lo cual no fue esgrimido en la demanda, en la que solo se alega la condición de empleado público, ni es predicable en el caso del demandado, porque sus funciones como Director Operativo de la Oficina Asesora de Planeación no implicaban el ejercicio de jurisdicción o autoridad.

Contra la demanda del señor R.V.S. señala además que como Director Operativo de la Oficina Asesora de Planeación, el Ingeniero A.J.J.T. bajo ninguna condición ejerció autoridad civil o administrativa, por cuanto sus funciones no le permitían legalmente ordenar por medio de la fuerza pública o bajo coacción a particulares, ni se le delegó la facultad de nombrar, remover o sancionar servidores de la Alcaldía de Armenia, y tampoco ejerció empleos de los catalogados por la ley como revestidos de autoridad administrativa, ni celebró contratos u ordenó gastos de ninguna naturaleza y en general no tuvo facultad para adoptar decisiones con la connotación de situaciones administrativas. Agrega que los certificados de uso del suelo que expedía estaban sometidos a los lineamientos del Plan Básico de Ordenamiento Territorial y a la reglamentación municipal sobre la materia pero que su incumplimiento por los particulares eran sancionados por la Secretaría de Gobierno.

Contra la misma demanda propone las excepciones de:

Indebida acumulación de pretensiones porque dentro de sus pretensiones formula la de que se declare que el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido Concejal de Armenia, y a la justicia administrativa, por ser rogada, solo le asiste la atribución de observar los preceptos de los artículos 227 y 228 del C.C.A. y le está vedado declarar inhabilidades que son competencia de la ley.

Indebida pretensión, de que se declare la nulidad de la elección del señor A.J.J.T. como Concejal del Municipio de Armenia para el periodo 2004-2008, lo cual no es cierto, porque basta leer el Acta del 6 de noviembre de 2003 en la que se consigna su elección para el periodo 2004-2007.

La impugnación a las demandas fue coadyuvada por el ciudadano J.J.L.O., cuya condición de tercero interviniente fue reconocida en los dos procesos acumulados.

3. El concepto fiscal de la primera instancia

El Procurador Trece Judicial Administrativo de Armenia conceptuó negativamente en relación con las excepciones propuestas por el demandado, por no hallarse probadas, y solicitó que se denegaran las pretensiones de las demandas acumuladas, por encontrar que el demandado ejercía funciones técnicas, desarrollaba habilidades profesionales en el campo de la ingeniería y despachaba asuntos de coordinación concernientes a la oficina a su cargo, mientras que los asuntos relacionados con la tarea administrativa los cumplía la Dirección Administrativa, de donde concluye que si bien el demandado ejercía un cargo de mediano nivel en la administración municipal de Armenia, no cumplía las funciones contempladas en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994.

4. La sentencia recurrida

El Tribunal Administrativo del Quindío accedió a las pretensiones de las demandas acumuladas, declarando la nulidad de la elección del señor A.J.J.T. como Concejal del Municipio de Armenia para el periodo 2004-2007, contenida en el Acta de Escrutinio E-26 del 6 de noviembre de 2003 expedida por la Comisión Escrutadora Municipal y ordenando la cancelación de la credencial que le había sido otorgada.

Haciendo uso de la facultad de interpretar la demanda y en consideración a la naturaleza de la acción, consideró impróspera la excepción de una indebida acumulación de pretensiones en la demanda presentada por el demandante R.V.S., como lo alegó la defensa, porque la inhabilidad es el presupuesto para declarar la nulidad de una elección, así se hubieran enumerado en ítems separados.

El Tribunal encontró plenamente establecido que para la fecha en que fue elegido Concejal del Municipio de Armenia, Quindío, el señor A.J.J.T. estaba incurso en la causal de inelegibilidad establecida en el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, porque se acreditó su desempeño como Director Operativo de la Oficina Asesora de Planeación, de la Alcaldía del mismo municipio, durante los doce (12) meses anteriores a su inscripción como candidato al Concejo, cargo que según el organigrama de la Alcaldía Municipal es de nivel directivo, no depende de las Secretarías y tiene relación directa con el Alcalde que es su superior jerárquico; y como se deduce del Manual de Funciones, tiene adscritas funciones de dirección mediante las cuales, por delegación del Alcalde, puede contratar, ordenar gastos y representarlo, e independientemente de que haya ejercido esas funciones o nó o de que el Alcalde las haya delegado o dejado de delegar, esa calidad le implicó el ejercicio de autoridad administrativa o civil.

Afirma el Tribunal que dentro de las funciones asignadas al cargo de Director Operativo de la Oficina Asesora de Planeación se contempla la de expedir certificaciones de uso del suelo para el funcionamiento de establecimientos comerciales y otros, convirtiéndose este certificado en autorización o prohibición para el particular que está obligado a cumplir dicha decisión, en atención a sus facultades legales, y que otras funciones básicas asignadas son las de conocer y decidir en primera instancia y de acuerdo con el Código Disciplinario Unico, sobre los procesos disciplinarios por faltas leves que se deban adelantar en contra de los funcionario bajo su supervisión, y conocer y decidir en primera instancia sobre la comisión de faltas calificadas como graves o gravísimas de los demás funcionarios adscritos a su dirección, facultades éstas indicativas del ejercicio de autoridad civil.

5. La impugnación

A. El representante judicial del demandado impugna la sentencia de primera instancia, argumentando que no puede aceptarse que un acto administrativo, como es el Manual de Funciones emanado de una autoridad municipal, que fue el fundamento de la providencia que se recurre, tenga prevalencia sobre la ley, si ha sido claro que solo el legislador tiene competencia para determinar qué servidores públicos poseen autoridad política, civil y administrativa, tal como lo regulan los artículos 188 y siguientes de la Ley 136 de 1994.

Afirma que para el asunto sub-examine se halla descartado el ejercicio de autoridad política, y el de la...

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