Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-00032-01(15687) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52523346

Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-00032-01(15687) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2006

Número de expediente25000-23-26-000-1998-00032-01(15687)
Fecha03 Agosto 2006
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-26-000-1998-00032-01(15687)

Actor: J.L.V.R.

Demandado: POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Decide la Sala en única instancia la demanda que, en ejercicio de la acción pública de nulidad establecida en el artículo 84 del C.C.A., interpuso el ciudadano J.L.V.R. contra las Resoluciones 004066 del 5 de agosto de 1996, 02051 del 8 de julio de 1997 y 03731 del 30 de diciembre de 1997, proferidas por el Director de la Policía Nacional.

1. Antecedentes

El presente proceso se originó en la demanda presentada, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 7 de julio de 1998 por J.L.V.R., en contra de la Policía Nacional, quien actuando en causa propia y en ejercicio de la acción de nulidad, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones:

“Primera.- Declarar la nulidad de las Resoluciones Números 04066 del 5 de agosto de 1996, 02051 del 8 de julio de 1997 y 03731 del 30 de diciembre de 1997, proferidas por el señor Director General de la Policía Nacional, señor General R.J.S.C., con fundamento en la violación de las normas citadas y respaldadas con el concepto de la violación argüido por la parte actora.

“Segunda.- Que se decrete la suspensión provisional de los actos administrativos demandados por ser directamente violatorios de normas constitucionales y legales y acorde con la sustentación que en ejercicio aparte desarrollo y que anexo a la presente demanda.” (fl. 1 c. ppal.).2. Normas demandadas

Se transcribe a continuación el texto de la Resolución 02051 de 8 de julio de 1997 acusada:

“ ‘Por la cual reglamenta la instalación o conexión y atención de alarmas a los C.A.D. o Centrales de Comunicación de la Policía Nacional’

“EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL “en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Nacional, la ley 62 de 1993 y el numeral 3° del artículo 3° del Decreto 2252 del 22 de diciembre de 1995, y CONSIDERANDO: “Que las autoridades de la República están constituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

“Que es función de la Policía Nacional prevenir la comisión de hechos punibles, utilizando los medios autorizados por la Ley para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

“Que uno de los mecanismos necesarios para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas de los usuarios de los sectores bancario, financiero, industrial y comercial lo constituye la utilización de medios electrónicos de vigilancia y seguridad.

“Que la Corte Constitucional en Sentencia T-651 del 27 de noviembre de 1996 señaló que atendiendo circunstancias especiales, resulta constitucional celebrar contratos para promover la seguridad y tranquilidad de personas jurídicas que desarrollan actividades de utilidad pública.

“Que resulta necesario para el cabal funcionamiento y atención de una red de enlace electrónico de alarmas entre la Policía Nacional y los usuarios del sector bancario, industrial, financiero y comercial reglamentar las condiciones jurídicas, técnicas, operativas y económicas de la instalación o conexión y atención de alarmas o sistemas de alarmas al C.A.D. o Central de Comunicaciones de la Policía Nacional.

Que con Resolución No. 04066 del 5 de agosto de 1996 se reglamentó el sistema de conexión de alarmas a la central del C.A.D. o Central de Comunicaciones.

“Que en desarrollo de la reglamentación señalada por la resolución citada, se ha evidenciado la necesidad de incluir situaciones no contempladas en el momento de su expedición.

“Que resulta conveniente para la aplicación de la reglamentación aludida definir en forma concreta aspectos relevantes en la parte técnica que hagan más expedita y ágil la atención de alarmas a través del C.A.D. o Centrales de Comunicaciones. RESUELVE: “ARTÍCULO PRIMERO: DEFINICIONES: Para efectos del sistema de instalación o conexión y atención de alarmas, se establecen las siguientes definiciones:

“SEÑAL DE ALARMA: Se llama señal de alarma a todo aviso de emergencia de carácter electrónico y para el sistema que aquí se reglamenta, enviado a una Central de Recepción de alarmas instalado o conectado en el C.A.D. o Central de Comunicaciones por cuenta del usuario, con el fin de dar aviso a las autoridades de Policía de la ocurrencia de los siguientes eventos:

“1. Riesgo inminente comprobable de la posible comisión de delitos que tengan ocurrencia contra el Sector Bancario, Financiero, Industrial, Comercial y en todos aquellos en los que se realice instalación o conexión de alarmas a los centros de recepción de alarma del C.A.D. o Central de Comunicaciones de la Policía, de acuerdo con lo previsto en esta resolución.

“2. Flagrante ejecución de delitos que tengan ocurrencia contra el Sector Bancario, Financiero, Industrial, Comercial y en todos aquellos en los que se realicen instalación o conexión de alarmas al C.A.D. o Central de Comunicaciones de Policía de acuerdo con lo previsto en esta resolución.

“3. Consumación de delitos que tengan ocurrencia contra el Sector Bancario, Financiero, Industrial, Comercial y en todos aquellos en los que se realicen instalación o conexión de alarmas al C.A.D. o Central de Comunicaciones de Policía de acuerdo con lo previsto en esta resolución.

“4. Los hechos imprevistos e imposibles de resistir causados por la acción de la naturaleza.

“5. Los hechos imprevistos e imposibles de resistir causados por la acción negligente o dolosa del hombre.

“SISTEMAS DE ALARMAS Y ALARMAS: Se entiende por Sistema de Alarmas, aquellos dispositivos electrónicos que se encuentran centralizados en una Central de recepción propia o contratada.

“Se entiende por Alarmas, aquellos dispositivos electrónicos que no se encuentran centralizados en una Central de Recepción propia o contratada.

“CLASES DE SEÑALES DE ALARMA : Las señales de alarma se clasifican en:

“1. DE CARÁCTER DELICTIVO: Son señales de alarma de carácter delictivo, aquellos avisos de emergencia electrónica que den cuenta de la flagrante ejecución y consumación de delitos.

“2. DE CARÁCTER PREVENTIVO: Son señales de alarma de carácter preventivo, aquellos avisos de emergencia electrónica que den cuenta del riesgo inminente comprobable de la ocurrencia de un delito.

“PARÁGRAFO: También serán consideradas señales de a1arma aquellos avisos de emergencia electrónica que den cuenta de un hecho imprevisto e imposible de resistir causado por la acción de la naturaleza o la acción negligente o dolosa del hombre.

“FALSA ALARMA: Se entenderá por falsa alarma todo aviso de emergencia de carácter electrónico causado por la acción negligente o dolosa del hombre, que sea reportado a la Central de recepción de alarmas instaladas en el C.A.D. o Central de Comunicaciones de la Policía o conectadas a los mismos, que no pueda ser calificado como una señal de alarma de carácter delictivo o de carácter preventivo.

“CONTRATO: Entiéndese por contrato para la actividad que aquí se reglamenta, aquel que tiene por objeto promover la seguridad y tranquilidad de personas jurídicas que desarrollen actividades de utilidad pública mediante la atención de alarmas por parte de la Policía Nacional.

“ARTÍCULO SEGUNDO: DELEGACIÓN: D. en los Comandantes de Departamento y Policías Metropolitanas la competencia para celebrar los contratos definidos en el artículo primero de la presente Resolución, en los términos establecidos en la resolución 1915 del 10 de abril de 1996, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional.

“ARTICULO TERCERO- REQUISITOS: La persona que solicite contratar la instalación o conexión y atención de medios electrónicos de alarmas de los Centros Automáticos de Despacho (C.A.D.) o a las Centrales de Comunicaciones de la Policía Nacional, debe cumplir los siguientes requisitos:

“1. Solicitud suscrita por la persona interesada. Cuando se trate de personas jurídicas, dicha solicitud deberá ser presentada por el representante legal de la entidad.

“2. Presentar una relación de los sistemas de alarma o alarmas a instalar o a conectar.

“3. Documento que acredite la propiedad de los sistemas de alarmas o alarmas a (sic) instalar.

“4. Para las empresas de monitoreo una relación de usuarios.

“5. Certificado de existencia y representación legal expedido con una antelación no mayor de 30 (sic).

“6. Suscribir el contrato de atención de las Alarmas con el respectivo Comandante de Departamento o Policía Metropolitana por un término no superior a un año.

“7. Concepto previo emitido por la División de Comunicaciones y Electrónica sobre las condiciones técnicas de las alarmas o sistemas de alarmas a (sic) instalar o a (sic) conectar.

“ARTÍCULO CUARTO: CATEGORÍAS: Se establecen las siguientes categorías para el servido que se reglamenta en esta Resolución:

“CATEGORÍA A: Para los sistemas de recepción de alarmas instaladas en las ciudades donde se ubiquen Centros Automáticos de Despacho (C.A.D.)

“CATEGORÍA B: Para las alarmas instaladas en las demás capitales de Departamento.

“CATEGORÍA C: Para las alarmas instaladas en los demás municipios.

“ARTÍCULO QUINTO: VALOR F. como valor del servicio de atención de alarmas instaladas o conectadas al C.A.D. o a la Central de Comunicaciones de la Policía Nacional, por cada alarma y por la vigencia del contrato (1 año), los siguientes valores los cuales serán cancelados por trimestres anticipados en las tesorerías de los Comandos de Departamento o Policías Metropolitanas con destino a Fondos Internos de la respectiva unidad.

“CATEGORÍA A: El valor equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“CATEGORIA B: El valor equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“CATEGORIA C: El valor equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR