Sentencia nº 25000-23-25-000-2000-04814-01(0589-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52523369

Sentencia nº 25000-23-25-000-2000-04814-01(0589-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Agosto de 2006

Número de expediente25000-23-25-000-2000-04814-01(0589-05)
Fecha03 Agosto 2006
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C. tres (3) de agosto de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2000-04814-01(0589-05)Actor: J.A.D.G.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSAAUTORIDADES NACIONALES.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia del 13 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, Subsección Tercera, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se contempla en el artículo 85 del C.C.A., se solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución Nro. 01000 del 9 de marzo de 2000, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual retira del servicio activo de la Policía Nacional a J.A.D.G., por llamamiento a calificar servicios, quien ostentaba el grado de Agente y se encontraba realizando sus funciones en la Estación Sexta de la Policía Metropolitana de Bogotá, oficina de denuncias y contravenciones.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se solicita, se ordene a LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, a reintegrar al demandante al servicio activo de la Policía Nacional como Agente.

Igualmente, depreca el reconocimiento y pago de los salarios, primas, subsidios, prestaciones legales y extralegales y todos los demás emolumentos dejados de percibir, desde el 10 de marzo de 2000, fecha de la notificación del retiro, hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo.

Que se declare para todos los efectos legales, laborales, prestacionales y antigüedad, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios a LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL entre la fecha en que se produjo el retiro y aquélla en que se produzca el efectivo reintegro.

Finalmente, que las sumas liquidadas en la condena sean reajustadas conforme lo indicado en el artículo 178 del C.C.A., de acuerdo con los índices de precios al consumidor y que devenguen los intereses que para el efecto señala el artículo 177 del mismo.

Se indica en la demanda, que el actor fue retirado del servicio mediante las facultades discrecionales, como una forma de sanción por los hechos que se investigan en contra de su Jefe Directo, aserto que se dilucida porque la totalidad de los integrantes del turno que laboraban el día en que ocurrieron los supuestos hechos de corrupción fueron retirados de la institución.

La entidad demandada, al proferir el acto demandado, en lo que hace mención al retiro del actor, vulneró normas constitucionales y legales, tales como, el debido proceso, la presunción de inocencia, el principio de la legalidad y el derecho al buen nombre.

El acto administrativo demandado, colocó al demandante en una situación de imposible defensa frente a los cargos y aseveraciones de que fue víctima por parte de los mandos de la institución, por cuanto fue retirado del servicio, sin que existiera sanción en su hoja de vida y sin que estuviera siendo investigado por corrupción o por enriquecimiento ilícito o se le estuviera adelantando una investigación penal.

La facultad discrecional, no puede utilizarse en forma indiscriminada y sin ningún límite legal, toda vez que en tales circunstancias se configuraría el desvió del poder, que trae como consecuencia la nulidad de los actos administrativos. Además porque el retiro no obedeció a circunstancias específicas, detalladas, individuales y examinadas de manera ponderada y objetiva, es decir por razones del servicio, y por ende, se reafirma la existencia de la causal de nulidad señalada.

De tal manera, que un sistema de evaluación y calificación de los servicios de los Agentes de la POLICÍA NACIONAL que no responda a criterios ciertos y claros previamente conocidos por los trabajadores de la institución policial, abre paso a la arbitrariedad, en cuanto se torna subjetivo frente a la consideración objetiva de los altos mandos.

En consecuencia, salta a la vista, que el acto administrativo demandado, no cumple con lo señalado en el artículo 7º del Decreto 574 de 1995, ni con lo expresado en el artículo 36 del C.C.A., en tanto que no fueron tenidos en cuenta los fines de la norma que autoriza la facultad discrecional ni la proporcionalidad con los hechos que le sirven de causa, violando el principio de la buena fe, y configurándose un desvío de poder.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, Subsección Tercera mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2004 negó las pretensiones formuladas en la demanda.

En sustento de la decisión, se adujo que de los medios de prueba confrontados con la normatividad, no se encuentra argumento alguno que permita inferir que la decisión de retiro, haya sido precedida por motivos diferentes al buen servicio y por consiguiente se encuentra ajustada a derecho, por cuanto las razones del buen servicio fueron valoradas en forma directa por la Junta Asesora, por lo que ante falta de prueba en contrario, la...

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