Sentencia nº 11001-03-24-000-1999-05842-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52523388

Sentencia nº 11001-03-24-000-1999-05842-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Agosto de 2006

Número de expediente11001-03-24-000-1999-05842-01
Fecha03 Agosto 2006
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.S.S. TOBON

Bogotá, D.C. , tres (3) de agosto de dos mil seis (2006)

Radicación número: 11001-03-24-000-1999-05842-01

Actor: R.B.R. Y COMPAÑIA LIMITADA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda presentada por la sociedad R.B.R. Y COMPAÑÍA LIMITADA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.

ANTECEDENTES
  1. Las pretensiones de la demanda

La demanda formulada busca la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Resolución 9117 del 28 de febrero de 1994 expedida por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual declaró fundada la oposición presentada por el señor I.B.R. y como consecuencia de ello, negó el registro de la marca DESCURTOL INDIO (Mixta), solicitada por la sociedad demandante, para distinguir productos comprendidos en la clase 3ª del artículo 2° del decreto 755 de 1972 o Clasificación Internacional de Niza.

- Resolución 12312 del 17 de mayo de 1996, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola.

- Resolución 09089 del 21 de mayo de 1999, por la cual el Superintendente de Industria y Comercio resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 9117 del 28 de febrero de 1994, confirmándola.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó la parte actora que se declare infundada la objeción presentada y se ordene el registro de la marca mencionada en párrafos precedentes, por el período de 10 años.

De igual manera, solicitó que se le ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 176 del C.C.A. y publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial el fallo que ponga fin al proceso.

b.- Los hechos de la demanda

Los hechos que citó la parte actora como fundamento de sus pretensiones son, en forma resumida, los siguientes:

  1. El 20 de octubre de 1966, la División de Propiedad Industrial (hoy División de Signos Distintivos) del Ministerio de Fomento (actualmente Superintendencia de Industria y Comercio) concedió a la firma GIL BOTERO RESTREPO & CIA LTDA, el registro de la marca DESCURTOL INDIO, Etiqueta, para distinguir sustancias no jabonosas para lavar, descurtir y desinfectar ropas de algodón y usos similares, artículos previstos en la clase 1ª del Decreto 1707 de 1931 (hoy clase 3ª del Decreto 755 de 1972 o Clasificación Internacional de Niza), de conformidad con la certificación Nº 62.697 del 26 de octubre de 1996 expedida dentro del expediente Nº 97.493.

  2. Por acta Nº 1 del 29 de mayo de 1968, protocolizada junto con la escritura pública Nº 2531 del 5 de junio de 1968 de la Notaría 5ª del Círculo de Medellín, Antioquia, se determinó que los derechos sobre el registro de la marca DESCURTOL INDIO fueron adjudicados al señor O.G.B.R.. Así mismo se consagró que las diferencias surgidas entre los señores I.B.R. y OSCAR GIL BOTERO RESTREPO, propietarios exclusivos de la sociedad GIL BOTERO RESTREPO Y CIA. LTDA., debían resolverlas los árbitros designados.

  3. También en la mencionada acta se dispuso que el señor O.G.B.R. tenía que utilizar, para la explotación del producto que se le adjudicó, el clisé que obra en el expediente Nº 97.493; que el señor I.B.R. no podía utilizar los colores, el tipo de letra, las figuras y las leyendas del DESCURTOL INDIO; que el señor O.G.B.R. no debía usar los elementos mencionados de la etiqueta que utilizara el señor I.B.R. para su producto BLANQUEADOR INDIO y que lo anterior se previó con el fin de prevenir competencias desleales entre los nuevos propietarios y las personas a las cuales les sucedieren en la propiedad de tales marcas.

  4. Por resolución del 2 de septiembre de 1968 fue inscrito el acto de adjudicación aludido, en la División de Propiedad Industrial del Ministerio de Fomento.

  5. Con posterioridad, mediante la resolución 609 del 23 de febrero de 1976, se dispuso el traspaso de los derechos de la marca DESCURTOL INDIO por parte del señor OSCAR GIL BOTERO RESTREPO a favor del señor R.B.R. (Fundador de la sociedad demandante).

  6. La firma actora se constituyó, entre otros, con el objeto de realizar especialmente la exportación en todas sus formas de DESCURTOL INDIO, BLANQUEADOR INDIO, Cloro aguasclaras, quita grasas Santa Cecilia; jugos vitalminar y la exportación e importación de mercancías.

  7. Por resolución Nº 1455 del 25 de febrero de 1977 se renovó el registro de la marca DESCURTOL INDIO (Etiqueta) clase 3, por el término de 5 años, es decir del 26 de octubre de 1976 al 26 de octubre de 1981.

  8. El mencionado registro tuvo vigencia hasta la fecha para la cual fue renovado, por haber fallecido el 20 de abril de 1978, el fundador y primer gestor de la sociedad demandante, solicitante del registro de la marca DESCURTOL INDIO, mixta, clase 3, relacionada con la demanda.

  9. Pese a que el citado registro marcario expiró, la firma demandante continuó utilizando la marca ininterrumpidamente, por cuanto tal signo alcanzó la condición de notorio en cabeza de la sociedad RAÚL BOTERO RESTREPO Y CIA. LTDA.

  10. El 16 de junio de 1983 la sociedad demandante pidió un nuevo registro de la marca DESCURTOL INDIO (Etiqueta), clase 3, con una presentación idéntica a la que estuvo vigente hasta el 26 de octubre de 1981, lo cual fue debidamente publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial; el señor I.B.R., incumpliendo el compromiso pactado en la decisión arbitral, se opuso contra dicha solicitud, aludiendo que era el titular de la marca INDIO, clase 3, desde el 28 de marzo de 1979, 13 años después de haberse concedido la marca DESCURTOL INDIO (mixta).

  11. Con ocasión de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió los actos acusados, en los cuales se repite, declaró fundada la oposición presentada por el señor I.B.R. y negó el registro de la marca DESCURTOL INDIO (Mixta). La sociedad demandante actuó en sede gubernativa en defensa de sus derechos, y entre otros, le manifestó a la administración que si se había concedido el registro de la marca INDIO, clase 3, a pesar de existir el registro de la marca DESCURTOL INDIO, (Mixta), clase 3 de propiedad de la firma demandante, sería justo y necesario que concediera el registro de la marca DESCURTOL INDIO (Etiqueta).

c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación.

La demandante consideró que con la expedición de los actos atacados se violaron los artículos 13 de la Constitución Política; 81, 83 literales a) y d), 93 y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y 3°, inciso 6° del C.C.A., señaló para el efecto los siguientes cargos:

Primer cargo.- Los actos acusados infringieron el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por cuanto la marca DESCURTOL INDIO, mixta, es un signo perceptible, suficientemente distintivo y susceptible de representación gráfica.

Precisa que la marca es perceptible por los sentidos de la audición y la vista, pues el público la fija en su mente, aprende fácilmente el sonido de la palabra y la retiene mejor por presentar una evocación especial, o idea conceptual.

Considera que la marca cumple los presupuestos de la distintividad, es decir que es singular, individual, novedosa, especial y no se confunde con otros signos adoptados para diferenciar la misma clase de productos.

Estima que el signo es susceptible de representación gráfica, pues su descripción permite tener una idea sobre dicho signo como objeto de la marca, por sus palabras y figuras.

Segundo cargo.- Los actos enjuiciados quebrantaron el literal d) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por falta de...

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