Sentencia nº 11001-03-24-000-1995-00208-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52523404

Sentencia nº 11001-03-24-000-1995-00208-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Agosto de 2006

Número de expediente11001-03-24-000-1995-00208-01
Fecha03 Agosto 2006
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006)

Radicación número: 11001-03-24-000-1995-00208-01

Actor: H.J.G.B. Y OTROS

Demandado: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE OROCUE

Referencia: APELACION SENTENCIA

La Sala decide el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra la sentencia de 3 de octubre de 2002, del Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y niega las súplicas de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Orocué.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

Los ciudadanos H.J.G.B., M.G. de G., C.A.T.B. y G.G.B. de T., quien actúa en nombre propio y como apoderada de los anteriormente mencionados, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá - que luego asumió el Tribunal Administrativo de Casanare - para que accediera a las siguientes:

1.1. Pretensiones

Primera

Declarar la nulidad de la Resolución num. 013 de 5 de junio de 1995 expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos de Orocué, C..

Segunda

Cancelar, en consecuencia, la calificación de propiedad privada al predio de la Candelaria con matrícula inmobiliaria 4730000023 y se cancelen las matrículas abiertas a los predios que de él se segregaron con los números 473-0001232, 473-0001275, 473-0001450 y otros más.

Tercera

Dejar, igualmente en consecuencia, la calificación de falsa tradición al predio de la Candelaria 473-0000023 y los que de él se segregaron, como son los atrás enumerados, teniendo en cuenta que se trata de un derecho incompleto, de conformidad con la calificación jurídica asignada por la superintendencia de Notariado y Registro mediante las resoluciones 2239 de 15 de junio de 1989, ratificada por la resolución 0122 de 13 de enero de 1993.

Cuarta

R. sus derechos, ya que la resolución impugnada afecta el dominio y posesión de sus predios núms. 473-0000017, 473-0000016, 473-0000013, 473-0001976, 473-0001977, 473-0001975 y 4723-0001974, teniendo en cuenta que la resolución abre dos matrículas inmobiliarias al mismo predio.

Quinta

Condenar a la Nación-Superintendencia de Notariado y Registro y al Ministerio de Justicia y el Derecho a repararles los daños causados por la Oficina de Instrumentos Públicos de Orocué, cuyo monto estima en mil millones de pesos, correspondientes al valor de los inmuebles afectados.

1.2. Los hechos

Los hechos de la demanda se resumen en que el “apoderado del predio 473-0000023” ( La Candelaria) solicitó la reconstrucción de los folios 8 a 16 y 16 a 26 del Libro de Registro de Orocué de 1932, solicitud que negó el Registrador de Instrumentos Públicos de Orocué, cuya decisión fue recurrida en apelación y queja.

Dichos recursos fueron decididos mediante Resoluciones núms. 4157 y 4158 de 10 de agosto de 1993, en el sentido de ordenar la reconstrucción de tales folios, para inscribir la VENTA de derechos y acciones y baldíos nacionales hechas por A.L. (escritura 17 de enero de 1932 de Sogamoso) y E.L. (Escritura 56 de 1932 de Sogamoso).

El Registrador de Orocué cumplió lo ordenado por el superior, mediante Resolución 012 de 9 de mayo de 1994, dejando al referido predio y a los globos que de él se segregaron con la calificación de FALSA TRADICIÓN por no existir dentro de la complementación de la tradición del inmueble La Candelaria circunstancias diferentes a la calificación de la resolución 2239 de 1989, ratificada por la resolución 0122 de 1993, bajo la vigencia del Decreto 1250 de 1970, artículo 7, columna 6 y artículo 82.

El aludido apoderado del referido predio solicitó nuevamente la reconstrucción de los mencionados folios y de la matrícula 473-0000023 como de los que de ella se segregaron para que los sacara de la columna FALSA TRADICIÓN y los pasara a la columna 1, de propiedad con título, manifestando que el Registrador de Instrumentos Públicos de Orocué no había dado cumplimiento a lo ordenado por la Superintendencia mediante la Resolución 4158 de 10 de agosto de 1993.

Esa nueva solicitud fue respondida por el Registrador de Instrumentos Públicos de Orocué por Resolución 042 de 31 de octubre de 1994, en el sentido de no corregir los folios de matrículas 473-0000023 y de los predios que de ella se segregaron por encontrar que la situación jurídica de éstos es igual al momento de la calificación de FALSA TRADICIÓN dada mediante Resolución 2239 de 1989 de la Superintendencia de Notariado y Registro, expedida con ocasión del recurso de apelación contra la decisión de negar la solicitud de inscripción como si fuera de propiedad privada de las ventas realizadas sobre el predio P.M. 473000-1232, segregada del predio con matrícula 473 0000023, y que afectaba los predios de V.S.I., con matrícula inmobiliaria 473-0000017 y V.S.I., matrícula inmobiliaria 473-0000016, ratificado mediante resolución 0122 de 13 de enero de 1993 de la misma entidad en virtud de la solicitud de revocación directa de aquella que presentó el apoderado del predio inicialmente indicado, actos administrativos vigentes.

El interesado interpuso recurso de reposición contra la Resolución 042 de 31 de octubre de 1994, en razón de la cual el Registrador de Instrumentos Públicos de Orocué ordenó abrir actuación administrativa para clarificar la situación jurídica del señalado predio y de los que de él se segregaron, la que culminó con la resolución ahora acusada, la 013 de 5 de julio de 1995, en la que el Registrador de Instrumentos Públicos de Orocué dispuso cambiar de calificación de FALSA TRADICIÓN a calificación de propiedad privada plena, teniendo en cuenta la equivocación de las anotaciones 21 y 22 de octubre de 1994 sobre la reconstrucción de los folios 8 a 16 y 16 a 26 del libro 1 de 1932.

  1. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación

    Los actores señalan como normas violadas los siguientes artículos:

    - 7, columna 6; 5 y 49 del Decreto 1250 de 1970, por cuanto la situación jurídica del predio es distinto a lo plasmado en el acto acusado, según lo atrás expuesto, pues el objeto de la venta registrada en realidad está dado por derechos y acciones y ocupación de baldíos nacionales, por tanto son derechos incompletos y la venta es de cosa ajena que debe estar en la columna 6 de falsa tradición.

    - 29, 58 y 63 de la Constitución Política al cercenar el derecho de propiedad privada plena a los títulos con matrícula inmobiliarias 473-0000017; 473-0000016; 473-0001913; 473-0001975; 473-0001977; 473-0001975 y 473-0001974, al cambiar la calificación jurídica del predio La Candelaria (473-0000023) y a los que de él se desagregaron, y calificar de propiedad privada terrenos baldíos sin titular aún, situación que corresponde al INCORA y antes al Ministerio de Agricultura, y violar el debido proceso por falta de notificación personal y revocar un acto administrativo particular y concreto sin que medie consentimiento expreso y escrito.

    - 14, 62, 66, 69 y 73 del C.C.A. por existir abuso, exceso, desviación de poder y expedición irregular del acto, y desconoce que las resoluciones de la Superintendencia de Notariado y Registro Núms. 2239 de 15 de junio de 1989; 0122 de 13 de enero de 1993 y 5092 de 22 de septiembre de 1994 son actos administrativos particulares que se encuentran en firme y son de obligatorio cumplimiento, y no pueden ser revocados sin consentimiento del titular del derecho, y si la Administración considera que se equivocó debe acudir a los tribunales contencioso administrativos.

    - 756, 759 y 1519 del C.C. por cuanto la tradición del dominio y la posesión se perfecciona con la inscripción, la cual no puede ser invalidada por el Registrador, y el acto acusado es contrario a derecho.

    - 12 de la Ley 153 de 1887 según el cual los actos de gobierno son obligatorios y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución, a las leyes ni a la doctrina legal probable.

    1. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue contestada por la Superintendencia de Notariado y Registro (folios 266 y ss); la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho (folios 312 y ss), que propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva debido a que el acto enjuiciado fue expedido por una autoridad distinta a él; M.R. y otros (folios 356 y ss); M.L.P.G. (folios 473 y ss); C.O. y otros (folios 476 y ss); M.H.R.V. (folios 578 y ss); Sociedad Plata Luna Ltda. (folios 623 y ss); Fiduciaria Extebandes (folios 723 y ss) y J.H.G. y otros, representados por curador ad litem (folios 747 y ss ), quienes se opusieron a las pretensiones de la demanda por cuanto el acto acusado corresponde a una actuación administrativa encaminada a corregir una situación irregular e ilegal.

      Advierten que los predios mencionados en la demanda como de propiedad de los actores y que dependen de la escritura pública 2626 de 1954 no existen ni han existido en la realidad, ellos no aparecen inscritos en el folio de matrícula 473-0000023 ni en los que de él se segregaron, y que el derecho herencial vendido en esa escritura otorgaba el derecho para desatar el proceso sucesoral, el cual se hizo en 1990 y cuando se hizo no se adjudicó el derecho que se menciona, adquirido por ESCOLÁSTICO ALVARADO, sino un cuerpo cierto; lo que está investigando la Fiscalía por ser una conducta ciento por ciento irregular; de modo que habiendo adquirido un derecho herencial S.B. VIUDA DE G. decidió crear en documentos dos predios en 1972 mediante las escrituras 3146 y 3147 de 1972 de la Notaría Séptima y un predio que llama VILLASOL, sin existencia física, lo que llamó VILLASOL 1 y VILLASOL 2 (folios 360 y ss).

      En su mayoría proponen las excepciones de falta de legitimación por...

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