Sentencia nº 11001-03-25-000-2003-00043-01(3573-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52523510

Sentencia nº 11001-03-25-000-2003-00043-01(3573-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Agosto de 2006

Fecha10 Agosto 2006
Número de expediente11001-03-25-000-2003-00043-01(3573-03)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil seis (2006).-

Radicación número: 11001-03-25-000-2003-00043-01(3573-03)

Actor: H.S.P.

Demandado: H.S. PRECIADO

AUTORIDADES NACIONALES.-Procede la Sala a decidir la demanda que, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía, formuló el señor H.S. PRECIADO contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la declaratoria del silencio administrativo negativo y del agotamiento de la vía gubernativa respecto de la petición elevada por el actor el 12 de marzo de 2001 y, como consecuencia, la declaratoria de que el demandante tiene derecho a que la Policía Nacional le modifique la hoja de servicios policiales, adicionándole el tiempo doble no reconocido, para luego acudir a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para que le reconozca y pague el porcentaje a que tiene derecho, de acuerdo con lo establecido por el Decreto 1213 de 1990.

Como tiempo dejado de computar por estado de sitio señaló: del 26 de junio de 1975 al 22 de junio de 1976 y del 7 de octubre de 1976 al 15 de marzo de 1977, es decir, diecisiete (17) meses y cuatro (4) días.

Pidió, además, actualizar las sumas a que resulte condenada a pagar la entidad demandada y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

El actor prestó sus servicios a la Policía Nacional como Suboficial, retirándose con derecho al pago de sueldo de retiro por cuenta de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por haber laborado en esa institución por un lapso superior a veinte (20) años.

El 12 de marzo de 2001, el accionante elevó derecho de petición con el fin de que se le reconocieran diecisiete (17) meses y cuatro (4) días de tiempo doble, para incorporarlos a la hoja de servicios y luego enviarlos a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para lograr el incremento de su sueldo de retiro. La Policía Nacional nunca contestó la solicitud, operándose el fenómeno jurídico conocido como silencio de la administración, quedando de esta forma agotada la vía gubernativa.

El país permaneció en estado de sitio en todo el territorio nacional, para el presente caso, en los períodos demandados.

Al actor se le dejaron de computar los períodos de tiempo demandados, los cuales debieron agregarse a la hoja de servicios, para luego ser enviados a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en procura de lograr los efectos prestacionales en las cesantías y sueldo de retiro, lo que no se hizo.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes: artículos 2, 23 y 220 de la Constitución Política, Ley 2ª de 1945, Decreto ley 3072 de 1968, Decreto 609 de 1977 y Decreto 1213 de 1990.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La entidad demandada, Nación - Policía Nacional, luego de reseñar las normas aplicables para el reconocimiento de tiempos dobles en la entidad demandada, señaló que en los lapsos de estado de sitio se reconoce el tiempo doble mediante decreto general, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales, ser expedidos por recomendación del Consejo de Ministros y mediante decreto que señale los lugares y las circunstancias en que se reconocen. En el caso del demandante el tiempo que reclama no fue declarado como tiempo doble por el Presidente de la República mediante Decreto, como legalmente se dispone.

Señaló, además, que la acción se encuentra prescrita pues, de conformidad con el artículo 113 del decreto 1213 de 1990, los derechos reconocidos prescriben en cuatro (4) años.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

CUESTION PREVIA

El presente asunto constituye un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral sin cuantía porque el actor sólo pretende la modificación de la hoja de servicios con la inclusión de los tiempos dobles reclamados, para luego reclamar ante otro ente las prestaciones que de allí eventualmente se deriven, como ya lo ha precisado la S. en reiterada jurisprudencia.[1]

El artículo 164 de la Ley 446 de 1998, modificado en su parágrafo por el artículo 1º de la Ley 954 de 2005, establece:

“ARTICULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente...

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