Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-00500-01(4936-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52523512

Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-00500-01(4936-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Agosto de 2006

Número de expediente25000-23-25-000-2002-00500-01(4936-04)
Fecha10 Agosto 2006
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-00500-01(4936-04)

Actor: G.P.A.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

AUTORIDADES NACIONALES.-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de quince (15) de julio de 2004, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demandada incoada por G.P.A. contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 285 de 24 de agosto de 2001, mediante la cual el C. de la Fuerza Aérea Colombiana retiró del servicio activo, con pase a la reserva, “Por Retiro Discrecional”, previa recomendación del Comité de Evaluación, al Suboficial Técnico Segundo G.P.A..

Solicitó, a título de restablecimiento del derecho, su reintegro al servicio activo en la Fuerza Aérea Colombiana en la misma clase, grado, categoría y cargo o en otra clase, grado, categoría y cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba al momento del retiro; reconocerle como servicio activo, sin solución de continuidad, todo el tiempo que permanezca desvinculado ordenando el pago de todos los salarios, haberes mensuales, primas, subsidios, auxilios, bonificaciones, incrementos, vacaciones, primas vacacionales, dotaciones anuales de vestuario, cesantías y todas las prestaciones sociales dejados de percibir, así como los ascensos por el solo transcurso del tiempo dentro del escalafón de suboficiales de la Fuerza Aérea Colombiana y demás adendas y privilegios laborales a que tiene derecho desde el día del retiro del servicio activo hasta la fecha del reintegro, tales como vivienda fiscal, gastos médicos, odontológicos, quirúrgicos y de salud en que haya incurrido durante el tiempo de separación del servicio activo; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo y de los decretos 768 de 1993 y 818 de 1994, condenando en costas a la demandada en los términos de la Ley 446 de 1998.

Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

El demandante ingresó al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, como soldado alumno de la Escuela de S.A.M.D., el 2 de mayo de 1989 y al escalafón de suboficiales el 1 de septiembre de 1989, como cabo segundo, con la especialidad de músico del Cuerpo Administrativo.

Cumplió sus funciones como suboficial dentro de los cánones de la Fuerza Aérea, en forma eficiente, sin deméritos ni sanciones de ninguna clase, sólo obtuvo felicitaciones a granel, que se encuentran en su hoja de vida.

Fue trasladado a diferentes Unidades de la Fuerza Aérea Colombiana, entre ellas a la Escuela Militar de Aviación, siendo su última unidad la Escuela de Suboficiales FAC, A.M.D., ubicada en el municipio de Madrid, Cundinamarca.

En su oficio de músico tuvo que tratar con todos los integrantes de la Banda de Músicos, entre los cuales algunos tenían actuaciones consideradas de poca altura para la institución militar, como negociar con carnes, camuflados y otros elementos. Fue amigo de todos los miembros de la Banda, con los cuales tenía relación de compañeros de trabajo, sin tener con alguno de ellos amistad en particular que lo obligara a guardarle secretos de actuaciones indignas o en contra del servicio.

Contrajo matrimonio con O.Y.P.S., licenciada en Biología y Química, a la vez que médica cirujana, cuestión no muy bien vista por los mandos militares.

A finales de 1998, adelantó el Curso de Operaciones Sicológicas en la Escuela de Relaciones Civiles y Militares en el Cantón Norte en Bogotá.

En el año 1999 sufrió una hernia discal que lo mantuvo distanciado del servicio por varios meses mientras se le hizo el tratamiento respectivo, debiendo mantenerse alejado de ejercicios y actividades físicas fuertes y de formaciones o ceremonias largas. Por la anterior razón fue destinado al Departamento ESUF-5, sin perjuicio de las funciones como músico integrante de la Banda de la Escuela.

Fue nombrado como camarógrafo de la Unidad y realizaba por ello todas las actividades relativas a dichos asuntos; fue nombrado J. del Departamento ESUF-5 a finales del año 2000 y recibió varias felicitaciones por el desempeño de sus funciones.

Al transcurrir once años consecutivos sin sanción disciplinaria alguna obtuvo la Cuarta Jineta de Buena Conducta, conforme a los artículos 50, 51 y siguientes del Decreto 1776 de 1979, subrogados por los artículos 45, 46 y siguientes del Decreto 1797 de 2000, la que sólo se otorga después de un período de tres años consecutivos sin que se le haya impuesto sanción disciplinaria y al obtener la tercera jineta debe transcurrir otro período de dos años para obtener la cuarta jineta, es decir que para obtener la cuarta jineta deben transcurrir once años consecutivos sin sanción disciplinaria.

El demandante varias veces oyó el comentario de que los músicos de la Banda de la Escuela de Suboficiales negociaban con “camuflados americanos” y algún suboficial se lo comentó en forma socarrona. Ante este hecho el actor le comentó al Técnico J.C. que los tres músicos, G., S. y C., que vendían carne traída de Vianí y hacían otros negocios, iban a tirarse el grupo de músicos, le comentó que de pronto se iba a perder algún fusil; algunos días después se perdieron algunos visores nocturnos. Pocos días después de los comentarios narrados se produjo el retiro del actor “por retiro discrecional”, sin que en el Comité de Evaluación hubiera estado presente el señor C. de la Unidad a la que pertenecía el actor.

El actor durante todo el tiempo de vinculación al servicio fue calificado con 4.500 y clasificado en lista Tres-Calidad Exigida, lista normal o corriente en la que califican a los militares activos.

El Comité de Evaluación que recomendó el “Retiro Discrecional” no tuvo dentro de sus integrantes al Comandante del Comando de Unidad Operativa a la cual está asignada la Escuela de S.A.M.D., de la cual era orgánico el actor.

El último lugar de trabajo del demandante fue la ciudad de Madrid, Cundinamarca.NORMAS VIOLADAS

De la Constitución Política, artículos 2, 3, 13, 25, 29, 53, 217 y 220; Ley 200 de 1995, artículos 33 y 34; Decreto 1790 de 2000, artículos 100 y 104; Decreto 1797 de 2000, artículos 67 y 187 y Código Contencioso Administrativo, artículos 36 y 44.

LA SENTENCIA

El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda. (Fls. 146 a 160).

Rechazó la excepción de inepta demanda...

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