Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-06829-01(3146-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52523513

Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-06829-01(3146-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Agosto de 2006

Número de expediente25000-23-25-000-2002-06829-01(3146-05)
Fecha10 Agosto 2006
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-06829-01(3146-05)

Actor: P.A.C.G.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 16 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso promovido por P.A.C.G., contra la Caja Nacional de Previsión Social.

ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el actor solicita declarar la nulidad de las resoluciones Nos. 4322 del 23 de mayo de 1995 y 17424 del 26 de diciembre de 1996 mediante las cuales se le reconoció y reliquidó la pensión de jubilación desconociendo lo preceptuado por la ley 32 de 1986 y del Auto No. 107625 del 29 de agosto de 2001, que negó la petición de revisión de la aludida prestación.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social le reconozca y pague la pensión de jubilación en cuantía del 75% del sueldo y de los factores salariales que fueron debidamente acreditados, a partir del 1° de agosto de 1995 con los reajustes anuales de la ley 100 de 1993 y los que la ley 32 de 1986 ordena que se deben efectuar como reajuste pensional, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A..

Manifiesta que laboró al servicio del INPEC por más de 24 años como G. grado 03 de la Cárcel Penitenciaria Central La Modelo; que mediante la resolución No. 4322 del 23 de mayo de 1995 la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio, que lo fue el 30 de julio de 1995; que mediante la resolución No. 17424 del 26 de diciembre de 1996 Cajanal le reliquidó la pensión pero sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados al momento de acreditar el retiro del servicio, por encontrarse cobijado bajo un régimen especial como es la ley 32 de 1986.

Agrega que mediante el Auto No.107625 del 29 de agosto de 2001 la entidad demandada le negó la petición de revisar su pensión argumentando que los actos acusados habían sido liquidados conforme a derecho, que el monto es el establecido en el decreto 1158 de 1994 y de conformidad con los artículos , y del decreto 691 de este mismo año, porque cuando acreditó el retiro del servicio ya se encontraba vigente la ley 100 de 1993, que no contempló la prima de navidad, alimentación, transporte, vacaciones y otros.

Aduce que al momento de liquidar el monto de la pensión no se aplicó el régimen especial consagrado para el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria, pues no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados como la bonificación por recreación; las primas de alimentación, vacaciones, riesgo, navidad, servicios y transporte; el sobresueldo, ni la bonificación por servicios.

NORMAS VIOLADAS

Cita como disposiciones transgredidas con la expedición de los actos demandados los artículos , , 13, 25, 29, 53 y 58 de la Carta Política; y de la ley 32 de 1986; 36 y 140 de la ley 100 de 1993; 1° de la ley 62 de 1985; 3° de la ley 33 de 1985; leyes 57 y 153 de 1887; decreto 113 de 1988 y decreto 1045 de 1878.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que los actos administrativos acusados se expidieron de conformidad con las normas vigentes para la época, en defensa de los intereses del Estado, teniendo en cuenta que los empleados del INPEC tienen un régimen de excepción para jubilarse con relación a la edad, pero en lo que tiene que ver con ingreso base de liquidación no gozan de ningún régimen especial.

Sostuvo que el monto de la pensión se debe calcular sobre los salarios recibidos, pero que constituyan ingreso base de cotización; que antes del 1° de abril de 1994, se incluyeron los factores que fueron objeto de descuento para aportes y a partir de esta fecha, solo sobre el ingreso de liquidación constituido por factores taxativamente enunciados en los artículos 21 de la ley 100 de 1993 y 1° del decreto 1158 de 1994.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones del actor.

Declaró la nulidad de los actos demandados, en cuanto no se incluyeron todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Condenó a CAJANAL a reliquidar la pensión de jubilación reconocida al señor CORTES GARZON teniendo en cuenta, además de los factores salariales contenidos en la resolución N° 17424 del 26 de diciembre de 1996, el auxilio de alimentación y transporte, la prima de riesgo, las doceavas partes de las primas de servicios, navidad, vacaciones y la bonificación por recreación, teniendo en cuenta los reajustes establecidos en la ley 100 de 1993.

Ordenó pagar las diferencias de las mesadas pensionales que resulten entre lo pagado con cargo a las resoluciones Nos. 4322 de 1995 y 17424 de 1996 y la nueva liquidación.

Dijo que la entidad accionada solo tuvo en cuenta como factores de liquidación de la pensión del actor la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y el sobresueldo, pese a que éste tenía un régimen especial de pensiones previsto en la ley 32 de 1986, según el cual tiene derecho a gozar de una...

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