Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-12679-01(2556-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52523524

Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-12679-01(2556-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Agosto de 2006

Número de expediente25000-23-25-000-2002-12679-01(2556-04)
Fecha10 Agosto 2006
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-12679-01(2556-04)

Actor: S.B.B.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 19 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso promovido por S.B.B., contra la Caja Nacional de Previsión Social.

ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el actor solicita declarar la nulidad de las resoluciones Nos. 07152 del 22 de abril de 2000 y 05810 del 26 de agosto de 2002, mediante las cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación mensual vitalicia a su favor a partir del 4 de julio de 2000, fecha en que cumplió el status jurídico de pensionado, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados que hayan servido de base para calcular los aportes y que se le paguen los intereses moratorios y la correspondiente indexación, de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Dijo que en las resoluciones acusadas se aplicó la ley 100 de 1993, disposición legal que no debe ser el sustento jurídico, por no corresponder a las circunstancias de modo en que se adquirió el derecho y contrario sensu, omitió la aplicación de las leyes 65 de 1993, 32 de 1986 y el decreto 407 de 1994; que el artículo 96 de la citada ley 32 estableció el derecho para acceder a la pensión de jubilación para el personal de la guardia nacional al cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos sin tener en cuenta la edad; que prestó sus servicios al INPEC por más de 21 años y que Cajanal por más de 12 años descontó de todos los factores salariales el 5% y 8% hasta el 30 de abril de 1994, día en que por decisión de esa entidad de previsión cesaron los descuentos con cargo a la misma, continuando con el 12% hasta la fecha de presentación de la demanda.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO SOBRE SU VIOLACIÓN

Citó como disposiciones transgredidas con la expedición de los actos demandados los artículos 68 del decreto 1848 de 1969; 96 de la ley 32 de 1986; 172 numeral 6° de la ley 65 de 1993; 168 del decreto 407 de 1994; 21 del C.S.T.; 10 del C.C. sustituido por el artículo 5° numeral 1° de la ley 57 de 1887 y , 13 y 58 de la Carta Política.

Alegó que la ley 32 de 1986 reglamenta en forma exclusiva los derechos pensionales del personal adscrito al cuerpo de custodia y vigilancia de la penitenciaria nacional, cuando en forma imperativa dijo que tales servidores “tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos al servicio de la guardia nacional, sin tener en cuenta su edad.” (fl 33); que el legislador no hizo ninguna distinción entre quienes con anterioridad a la promulgación de la citada ley habían adquirido el derecho pensional por los 20 años de labores continuos o discontinuos y que estaban a la expectativa de unificar este derecho al cumplimiento de la edad, con los que lo adquirieran con posterioridad a su vigencia, de manera que debe cobijar sin distingos a unos y otros.

Agregó que el inciso primero del artículo 168 del decreto 407 de 1994 identificó muy bien las personas que adquirieron el derecho a seguir disfrutando de la pensión de jubilación en los términos consagrados en el artículo 96 de la ley 32 de 1986 y que son aquellas que a la fecha de su vigencia se encontraran prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-; que la entidad demandada al dictar las resoluciones demandadas lo discriminó al no darle el tratamiento legal que le correspondía, dejándolo en desventaja con relación al tratamiento legal que se debe imprimir a todo trabajador colombiano, desconociendo el derecho de la igualdad ante la ley.

Indicó en que la citada ley 32 de 1986 en forma especial se ocupó de reglamentar lo relacionado con el personal de custodia y vigilancia de la guardia penitenciaria nacional, concediendo por su alto riesgo en el trabajo, el derecho a pensionarse al cumplir 20 años de servicio, en forma continua o discontinua y sin considerar la edad, es decir que reconoció un derecho adquirido a estos servidores, a partir de su vigencia.

Transcribió apartes de sentencias relacionadas con la litis, tanto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como de esta Corporación, en las que se acogieron las súplicas de los demandantes.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada se...

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