Sentencia nº 11001-03-15-000-1997-00721-01(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52523589

Sentencia nº 11001-03-15-000-1997-00721-01(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Agosto de 2006

Fecha14 Agosto 2006
Número de expediente11001-03-15-000-1997-00721-01(S)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION “2C”

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006)

Radicación número: 11001-03-15-000-1997-00721-01(S)

Actor: M.L.N.L.

Demandado: CENTRO DISTRITAL DE SISTEMATIZACION Y SERVICIOS TECNICOS

Decide la Sala el recurso extraordinario de súplica interpuesto el 25 de junio de 1997 por el apoderado del Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos – SISE – (parte demandada) contra la Sentencia del 8 de mayo de 1997 de la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

La señora M.L.N.L. por conducto de apoderado judicial solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretar la nulidad de la Resolución N° 271 del 10 de octubre de 1990 expedida por el Gerente del Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos SISE, por la cual se aceptó su renuncia del cargo de Director III adscrito a la Oficina de Organización y Métodos.

Como consecuencia de la anterior declaración solicitó su reintegro al cargo que desempeñaba u otro de igual o superior categoría y el pago de los sueldos y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación del servicio, así como el cumplimiento de la sentencia en los términos señalados en el artículo 176 del C.C.A.

Argumentó que la renuncia presentada no fue voluntaria sino solicitada y provocada por el Gerente de la entidad nominadora en circunstancias que fueron conocidas por compañeros de labores, cuyas declaraciones solicitó recepcionar y aportar como prueba al proceso.

Mediante Sentencia del 19 de julio de 1995, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA

La Subsección “B” de la Sección Segunda de la Corporación por medio de la Sentencia del 8 de mayo de 1997 revocó la providencia de primera instancia y en su lugar dispuso:

“Declárase la nulidad de la Resolución No. 71 del 10 de octubre de 1990 emanada del Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos Sise, por la cual fue aceptada la renuncia presentada por la actora del cargo de Director III adscrito a la Oficina de Organización y Métodos.

Como consecuencia de lo anterior, condénase al Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos a reintegrar a la actora al cargo que venía desempeñando o uno de igual o superior categoría, junto con el pago de todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, y demás emolumentos dejados de percibir entre el 11 de octubre de 1990 y la fecha en que sea reintegrada, con aplicación de los ajustes de valor contemplados en el artículo 178 del C.C.A. para lo cual deberá aplicarse la siguiente formula:

R = RH Indice Final

Indice Inicial

En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de la providencia, por el índice vigente a la fecha de la desvinculación.

Declárase para todos los efectos legales, y en especial prestacionales, que no hay solución de continuidad en la prestación del servicio.

Lo anterior sin que haya lugar a descontar lo que haya podido devengar la actora al servicio de otra entidad durante el lapso de la desvinculación del servicio.

La demandada dará cumplimiento a la presente sentencia en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (subrayas para destacar)

Previa valoración de los testimonios arrimados al proceso y demás elementos de juicio, se llegó a la conclusión de que la renuncia presentada por la actora del cargo de Directora III adscrita a la Oficina de Organización y Métodos, no obedeció a su libre voluntad de separarse del cargo, sino que fue el resultado de una presión indebida desplegada por el Gerente del SISE, quebrando su voluntad y configurándose así la violación del artículo 87 de la Resolución N° 06 del 4 de marzo de 1982 por la cual la Junta Directiva de la entidad demandada adoptó el Estatuto de Personal disponiendo que la renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito en forma espontánea e inequívoca su decisión de separarse del servicio.

Reiteró el criterio de la Sala Plena de la Corporación según el cual no habrá ningún descuento de lo devengado por la actora en otra entidad durante el lapso de desvinculación y que en todos los casos las sumas a las que se condena a la Administración deben ser indexadas, porque la inflación es un hecho notorio y el pago de la suma que nominalmente correspondía al momento de ocurrir los hechos litigiosos implicaría un enriquecimiento sin causa para el Estado y un castigo inexplicable para el perjudicado con la ilegalidad del acto.EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA

Consideró el recurrente – entidad demandada – que la decisión de segunda instancia transgredió la jurisprudencia de Sala Plena de la Corporación, frente a dos aspectos específicos:

En primer lugar, la Sentencia suplicada desconoció el carácter rogado de la Jurisdicción Contencioso Administrativa porque si bien mediante Sentencia S-638 del 28 de agosto de 1996, M.P.C.A.O.G., la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado reconoció la indexación de la condena y el no descuento de otras sumas percibidas del erario público, tales solicitudes fueron adicionadas “expresamente” a las pretensiones de la demanda en el proceso que resolvió, es decir, es evidente que la Jurisprudencia se ha referido a tales aspectos, pero “no ha modificado jurisprudencia anterior alguna relativa a la justicia administrativa rogada y menos aún ha entrado en contradicción con los artículos 170 del CCA y el 305 del CPC”.

En consecuencia y toda vez que en el sub lite, la demandante no solicitó expresamente que las sumas fuesen indexadas y que no se descontaran los valores percibidos en otras entidades de derecho público durante el lapso de la desvinculación, con la Sentencia suplicada se dio un alcance oficioso a tales decisiones, autorizando “que se profieran condenas por fuera de lo pedido en la demanda, valga decir condenar al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en esta, es decir ultra o extrapetita”.

Invocó como jurisprudencia contrariada, la Sentencia S-393 del 16 de...

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