Sentencia nº 11001-03-25-000-2002-00070-01(0548-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52523676

Sentencia nº 11001-03-25-000-2002-00070-01(0548-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Agosto de 2006

Número de expediente11001-03-25-000-2002-00070-01(0548-02)
Fecha17 Agosto 2006
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006).

Radicación número: 11001-03-25-000-2002-00070-01(0548-02)

Actor: C.V.P.

Demandado: GOBIERNO NACIONALANTECEDENTES

El ciudadano C.V.P. en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo solicita a esta Corporación se declare la nulidad de las siguientes disposiciones:

1.- Los artículos 23 y 59 de la ley 617 de 2000, por la cual se reforma parcialmente la ley 136 de 1994, el decreto extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.

2.- Todo el contenido del Decreto No. 51 del 10 de enero de 1998, por el cual se establece una prima especial de transporte.

Argumenta el actor que “Del contenido jurídico-filosófico-de la normatividad legal, anteriormente transcrita, se observa prima facie que son excluyentes y discriminatorios y por ende, violan flagrantemente el principio universal en Derecho de la igualdad en la aplicación de la ley que es erga omnes, generando consecuencialmente la invalidez de los mismos, agregando además que el Decreto 51 de 1998, carece de motivación por lo que todas esas disposiciones legales infringen normas positivas de nuestro ordenamiento jurídico en términos generales” (fls. 22-23).

Como fundamentos de hecho se exponen los que resultan relevantes para la presente controversia:

El presidente de la República en desarrollo de las normas señaladas en la ley 4ª de 1992, expidió el 10 de enero de 1998 el decreto 51 por el cual se establece una prima especial de transporte para los Secretarios Generales del Senado de la República, Cámara de Representantes y los Secretarios de las Comisiones Constitucionales Permanentes, que contraigan créditos con entidades bancarias para la adquisición de vehículo de uso particular, quienes en los términos allí establecidos, tendrán derecho a percibir una prima de transporte mensual, sin carácter salarial para ningún efecto legal, equivalente a quinientos mil pesos ($500.000), y los Subsecretarios Generales y Subsecretarios Auxiliares del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, S. de las Comisiones Constitucionales Permanente, los Jefes de Sección de Relatoría y grabación de las dos Corporaciones y el Jefe de Sección de Leyes del Senado de la República, que contraigan créditos con entidades bancarias para la adquisición de vehículo de uso particular, tendrán derecho a percibir una prima de transporte mensual, sin carácter salarial para ningún efecto legal, equivalente a trescientos sesenta y cinco mil cuatroscientos pesos ($365.400).

Lo anterior, a juicio del demandante “desconoce el principio de igualdad, porque se excluye a otros servidores estatales de esos beneficios sin motivo que lo justifique, lo que inequívocamente vicia de nulidad, por esas razones la Normatividad Legal acusada…” (fl. 24).

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por medio de auto de fecha 18 de julio de 2002 la Sección rechazó la demanda de nulidad presentada por el señor C.V.P. contra la ley 617 de 2000 expedida por el Congreso de la República, y se admitió en relación con el decreto 51 de 1998 expedido por el Gobierno Nacional. Se negó la suspensión provisional solicitada, y se dispuso la notificación personal al señor P. de la República, y a los señores Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública (fls. 38-44).

Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Argumenta que el decreto acusado no es encuentra vigente en el ordenamiento jurídico colombiano, por lo tanto, solicita que la Sala se declare inhibida para decidir sobre las pretensiones de la demanda. Señala expresamente que: “No es procedente iniciar un juicio de naturaleza abstracta sobre el Decreto 51 de 1998, en virtud de que ésta norma ya no existe en el ordenamiento jurídico, y fue derogada por el Decreto 3245 de 2002, y a su vez esta última fue derogada por el Decreto 026 de 2003, tal como aparece en el artículo 1º. En este caso hay ausencia actual de objeto, por haber sido derogado el decreto, de esta manera, debe inhibirse de fallar, por sustracción de materia…” (fl. 69).

Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

Señala igualmente que, el decreto 51 de 1998 ya no se encuentra vigente, ya que fue derogado por medio del decreto 3254 de 2002. En esas condiciones, considera que se presenta una “evidente sustracción de materia, y por ende, una eventual declaratoria de nulidad sería inocua”. F. como medios exceptivos los siguientes:

  1. FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA E INDEBIDA NOTIFICACION AL MISMO. Precisa que la Presidencia de la República es un Departamento Administrativo del orden nacional, que forma parte de la persona jurídica Nación, cuyo representante legal es su Director. Y, en lo que respecta a la Nación, ésta y no el Gobierno Nacional, es la que goza de personería sustantiva para ser sujeto activo o pasivo en controversias judiciales del orden interno y, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 149 del C.C.A., modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, es una persona jurídica que está representada legalmente por “el ministro, director de departamento administrativo, superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, F. General, Procurador o C. o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”. En el presente litigio se ha debido vincular procesalmente a la Nación, la cual está representada legalmente por el Ministro de Hacienda y por el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.

  2. FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. La presidencia de la República no es una persona jurídica, razón por la cual no tiene legitimación pasiva para ser parte demandada en el presente proceso. Por tanto, se debió demandar a la Nación-Presidencia de la República , y no directamente a esta última entidad, la cual carece de personería jurídica y por ende, de legitimación pasiva.

  3. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES. La demanda no cumplió con el requisito formal previsto en el artículo 137 Num. 4ª del C.C.A. En la demanda se hace una somera mención de que el acto administrativo acusado viola el derecho a la igualdad, y de que carece de motivación.

ALEGATOS

En el término de traslado para alegar la apoderada de la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-, insiste en las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.

La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, reitera su argumento en el sentido de que el decreto 51 de 1998 fue expresamente derogado por el decreto 3254 de diciembre 27 de 2002, por tanto, como en el presente caso hay ausencia actual de objeto, la Sala debe inhibirse para fallar.

El señor Procurador Tercero Delegado ante esta corporación, emite concepto de fondo...

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