Sentencia nº 88001-23-31-000-2005-00002-01(3934) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52523781

Sentencia nº 88001-23-31-000-2005-00002-01(3934) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Agosto de 2006

PonenteREINALDO CHAVARRO BURITICA
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2006
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006)

Radicación número: 88001-23-31-000-2005-00002-01(3934)

Actor: C.W.M.

Demandado: GOBERNADOR DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de febrero del año en curso, por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

    1.1 La demanda

    El señor C.W.M., acude ante esta jurisdicción, en ejercicio de la acción de nulidad electoral de que tratan los artículos 223 y sgts del C.C.A., solicitando las siguientes declaraciones:

    “1. Que son nulos los siguientes actos administrativos, contentivos de la declaratoria de elección de Gobernador del Sr. ALVARO SEGUNDO ARCHBOLD NUÑEZ:

    a. El Acta General del escrutinio Departamental en la circunscripción electoral de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, fechada Julio 17 de 2005, suscrita por los Delegados al Consejo Nacional Electoral y los Secretarios de la Comisión Escrutadora y como parte integral de la misma, el acta parcial del escrutinio de los votos para Gobernador E-25AG de la misma fecha, por medio de la cual se declaró la elección de Gobernador de este Departamento, al señor A.S.A. NUÑEZ por el Partido Liberal Colombiano.

    b. Como consecuencia de la declaratoria anterior, se declare la nulidad de la credencial entregada al D.A.S.A.N., que lo acredita como Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (islas) de la cual hace parte integral.

    c. Que como consecuencia de la nulidad de dichos actos administrativos se declare la nulidad de la elección del doctor A.S.A.N., como Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. (islas).

  2. Que como consecuencia de lo anterior, el cargo de Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (islas) deberá proveerse de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia, debiendo esta Corporación en el fallo respectivo pronunciarse y oficiar a las autoridades competentes, ya sea para el efecto de nuevas elecciones o designación de un Gobernador.”

    El petitum transcrito se fundamenta dentro del siguiente marco fáctico y jurídico:

    El doctor A.S.A.N. fue elegido como Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el periodo 2005-2007, en los comicios electorales llevados a cabo el 10 de julio de 2005.

    El 11 de mayo de 2004 el Gobernador electo celebró contrato de prestación de servicios profesionales (No. 007) con la Alcaldía Municipal de Providencia y Santa Catalina, por el término de 8 meses a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio (19-05-04).

    Entre el 20 de enero de 2005 y hasta finales del mes de mayo del mismo año, el elegido actuó como mandatario judicial del mismo Municipio originándose una nueva relación contractual a partir de esa fecha, de la que dan cuenta las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas por F.A.H., R.M.B., J.W.D., P.H.G., O.L.H., J.H.R., R.T.H., J.P.R.B., E.H.L. y R.N.F., en las que sólo hasta los meses de abril y mayo de 2005 intervinieron nuevos apoderados, según relación obrante a folios 2 a 4 del expediente.

    Al celebrar el contrato estatal para prestar sus servicios como representante judicial del Municipio de Providencia y Santa Catalina durante los 12 meses anteriores a la elección como gobernador, el candidato A.N. estaba inhabilitado para tal designación, configurándose una causal de nulidad del acta general de escrutinio y del acto de elección.

    En virtud del numeral 4° del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, quienes en interés propio hayan intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, que se ejecutan dentro del mismo departamento, no pueden inscribirse, ser elegidos ni designados como Gobernadores siempre que ello haya ocurrido dentro del año anterior a la elección ó designación.

    Previa alusión al objeto del contrato 007 del 11 de mayo de 2004, señaló el accionante que su ejecución debía realizarse dentro de los 8 meses siguientes a la suscripción del acta de inicio, que tuvo lugar el 19 de mayo de 2004 en la Isla de Providencia y se ejecutó hasta el 19 de enero de 2005, por lo cual las actuaciones desarrolladas por el demandado como mandatario judicial del Municipio de Providencia y Santa Catalina, con posterioridad a dicha fecha, configuran la inhabilidad acusada.

    Dice que el Alcalde debió adelantar la gestión administrativa interna y el trámite formal que establece la ley de contratación para suscribir un nuevo contrato que garantizara la representación judicial ininterrumpida del Municipio y señala que al actuar en sentido contrario consintiendo en las actuaciones realizadas por el Gobernador elegido como apoderado judicial entre el 19 de enero de 2005 y el mes de mayo del mismo año, inclusive, permitió el nacimiento del contrato de mandato judicial que, según dice, aquél aceptó tácitamente.

    La designación de nuevos apoderados sólo se hizo hasta los meses de abril y mayo de 2005, con la presentación de los respectivos poderes ante la autoridad judicial que conocía de los procesos en los que intervenía el elegido, destacándose que la relación contractual referida brindó al demandado una ventaja indebida que le garantizó apoyó político por parte del Alcalde de Providencia, violando el principio constitucional de igualdad.

    Observa que, al establecer la causal de inhabilidad invocada, el legislador no distinguió la clase de contrato ni sus formalidades; que la relación entre el Municipio y el abogado como mandante y mandatario respectivamente, constituye una relación contractual en la que intervino el Gobernador demandado dentro del año anterior a su elección y particularmente desde el 20 de enero de 2005.

  3. 2 Contestación de la demanda

    A través de apoderado judicial, el demandado contestó oportunamente la demanda (fls. 54-60) y manifestó su oposición a la misma, aduciendo que el hecho generador de la inhabilidad no es la ejecución del contrato sino su celebración - ocurrida el 11 de mayo de 2004 -, y que el nacimiento de los contratos estatales requiere la concurrencia de ciertas formalidades previstas en el Régimen de Contratación, proscribiendo la libertad de forma en virtud del principio de eficacia.

    Precisa que sin el lleno de los requisitos de forma y fondo el contrato no puede considerarse eficaz para generar consecuencias jurídicas, por lo que “el mandato per se no constituye desde la óptica de la contratación estatal una entidad jurídica cumplidora de los requisitos esenciales que deben (sic) revestir al contrato estatal”.

    A título de excepción de fondo, propone la que denomina “inexistencia del derecho invocado” al no existir vínculo contractual previo dentro del límite temporal establecido por la Ley 617 de 2000, ni configurarse por ende la causal de nulidad que se invoca.

    1.3 Actuación procesal

    La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 22 de agosto de 2005, ordenándose notificar personalmente al demandado y al señor Agente del Ministerio Público (fl. 46); publicar edicto en la Secretaría del Tribunal por el término de cinco días (fl. 50) y fijar el negocio en lista por el término de 3 días.

    Con auto del 23 de septiembre del mismo año (Fl. 65), el Tribunal aceptó la adición de demanda de que trata el escrito obrante a folio 47, impartiéndole el trámite correspondiente. Oportunamente el demandado contestó la demanda y su escrito de adición (Fls. 54 a 60 y 67-68).

    El 13 de octubre de 2005 se abrió a pruebas el proceso (fls. 71-72), y el 15 de diciembre siguiente se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y entregar el expediente al Agente del Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo (fl. 156).

    1.4 Alegatos

    La parte demandante alegó de conclusión, precisando en síntesis que todas las actuaciones a las que se refirió en la demanda fueron posteriores a la fecha de vencimiento del contrato 007 de 2004 (19 de enero de 2005), dentro de procesos iniciados con antelación a ella en contra del municipio de Providencia. En su concepto, dichas actuaciones posteriores quedaron cobijadas por otra relación contractual, sea cual fuere su denominación, a la luz de la teoría del hecho cumplido.

    Arguye que el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales no podía realizarse sin el poder otorgado por el burgomaestre municipal, de modo que a partir del 19 de enero de 2005 el doctor A. actuó a nombre del Municipio de Providencia a través de un contrato de mandato, traducido, registrado y expresado en cada uno de los poderes que le otorgó el Municipio.

    Añade, que la eventual gratuidad de la actuación posterior adelantada por el mismo profesional, no desvirtúa la inhabilidad configurada porque aún así el contrato continúa constituyendo un factor de poder para aquél (el contratista).

  4. 5 Concepto del Ministerio Público

    El representante del Ministerio Público rindió concepto favorable a las pretensiones de la demanda (Fls. 165 a 174), indicando que por su interpretación restrictiva, la inhabilidad predicada no la origina la “ejecución” ó “liquidación” de contratos sino su “celebración” que ocurre con el acuerdo sobre el objeto y la contraprestación.

    Acota que exigir una prueba mayor al poder debidamente presentado, para probar el mandato estatal, es rebasar las exigencias de la Ley 80 de 1993 y del procedimiento civil; afirma que la Jurisprudencia de la Corte Suprema determinó que la gestión de actos jurídicos no se regía por las normas del contrato de prestación de servicios, sino del contrato de mandato...

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