Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-08529-01(8935-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52523792

Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-08529-01(8935-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Agosto de 2006

Fecha24 Agosto 2006
Número de expediente25000-23-25-000-2002-08529-01(8935-05)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-08529-01(8935-05)

Actor: B.M.D.M.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la Caja Nacional de Previsión Social contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES

La parte actora, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin de obtener que se declare la nulidad del auto No. 103071 de 3 de abril de 2002, por medio del cual “en forma arbitraria” se niega la reliquidación de la pensión gracia (fl. 8).

A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social reliquidar la pensión gracia reconocida a la demandante mediante resolución No. 6349 de 8 de marzo de 1993, en cuantía de $ 75.154.28, a partir del 5 de enero de 1989. Pide el pago de las diferencias que resulten entre la resolución No. 6349 del 8 de marzo de 1993 y la que ordene la reliquidación, a partir del 18 de septiembre de 1998, por prescripción trienal; que se ordene el reconocimiento de los reajustes y primas a favor de la demandante en virtud de la Ley 4 de 1976; y que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A (fl. 9).

La actora refiere que le fue reconocida la pensión gracia a partir del 5 de enero de 1989, mediante resolución No. 6349 de 8 de marzo de 1993. Manifiesta que una vez cumplió la edad para la pensión gracia (5 de enero de 1989), le liquidaron dicha prestación tomando como referencia el último año de servicio, comprendido entre 16 de abril de 1978 al 15 de abril de 1979.

Afirma que en dicha liquidación se equiparó el salario devengado para el año de 1979 con un salario mínimo de 1989, año en el que cumplió el requisito de la edad, es decir, que la administración “ni siquiera debió hacer la liquidación, si el objetivo de esta era cancelar el salario mínimo” (fl. 10).

Que en 1979 el salario mínimo era de $ 3.450.oo y el salario que devengó ese año fue de $ 7.684.22, por lo tanto la pensión no puede ser sobre un salario mínimo sino casi el doble, lo cual resulta de tomar el valor liquidado para el año de 1979 y efectuar los reajustes de la ley 4 de 1976. (fl. 11). LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda (fl. 93).

El a quo, expuso las disposiciones que regulan la pensión gracia y los pronunciamientos jurisprudenciales que lo han desarrollado para concluir que la pensión gracia debe ser liquidada con todos los valores o factores salariales que la demandante recibió durante su último año de servicios “(sueldo, prima de alimentación, prima de habitación y prima de navidad – fl. 56 -)”, anterior al momento en que cumplió los requisitos de tiempo y edad sin que fuera necesario que sobre ellos se hubieran hecho aportes, actualizando en la base de liquidación el salario básico y demás factores con el I.P.C., teniendo en cuenta los principios de equidad y justicia, para evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda (fl. 90). EL RECURSO DE APELACION

La apoderada de la entidad demandada solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la demandante no tiene derecho a la reliquidación pensional (fl. 99).

Argumentó que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 9 de la ley 71 de 1988, se puede deducir que la reliquidación procede para la pensión que está ligada con los aportes, y como la pensión gracia no esta afectada por aportes, no es objeto de reliquidación.

Que el Tribunal transcribió y expuso argumentos...

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