Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-01370-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52523828

Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-01370-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Agosto de 2006

Fecha24 Agosto 2006
Número de expediente25000-23-27-000-2002-01370-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-27-000-2002-01370-01

Actor: ABBOTT LABORATORIOS DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIALa Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó el restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    La sociedad ABBOTT LABORATORIOS DE COLOMBIA S.A. demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., con el objeto de que dicho tribunal accediera a las siguientes

  2. 1. Pretensiones

    1.1.1. Principales

Primera

Declarar la nulidad de la Resolución No. 391 de 13 de febrero de 2002, expedida por el Grupo Interno de Trabajo de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante la cual profirió liquidación oficial de corrección arancelaria contra ella por valor de COL$20,633,988, más los intereses moratorios correspondientes, respecto a la Declaración de Importación No. 078202011740-7 de 4 de octubre de 1999; y de la Resolución Núm. 0475 de 22 de mayo de 2002, del Grupo Interno de Trabajo Vía Gubernativa, de la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior en el sentido de confirmarla.

Segunda

Que, como consecuencia de lo anterior, disponga la firmeza de las declaraciones de importación objetadas en los actos acusados y que por lo tanto no hay lugar a que deba pagar suma alguna por cuenta adicional de tributos; y que el Ensure Polvo es un medicamento de la partida arancelaria 30.04, por ende, debe recibir el tratamiento fiscal en materia de gravamen arancelario y de IVA que le corresponde.

  1. 2. Los hechos

    La demandante refiere que legalizó mediante la declaración de importación mencionada, el producto Ensure Polvo, como medicamento clasificable por la subpartida arancelaria 30.04.90.29.90, otorgándole el tratamiento fiscal en materia de gravámenes arancelarios e IVA correspondiente.

    Sin embargo, la División de Fiscalización, con fundamento en el concepto de que el Ensure Plus HN debía ser clasificado como bebida líquida, dado en oficio 6100047-0649 de 12 de julio de 2001 de la División de Arancel, profirió requerimiento especial a la actora sobre esa declaración, sugiriéndole que presentara declaración de corrección, clasificando el producto como preparación alimenticia en polvo de la subpartida 21.06.90.90.10, cancelando los tributos aduaneros adicionales y los intereses que se generan.

    La actora se opuso a ese requerimiento por razones legales, arancelarias, regulatorias y médicas, pero a solicitud de la División de Fiscalización Aduanera la División de Arancel de la Subdirección Técnica de la DIAN clasificó el producto como una preparación alimenticia, mediante comunicaciones de 15 de noviembre de 2001.

    Con base en lo anterior, la División de Liquidación y la División Jurídica, ambas de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, formularon y confirmaron, respectivamente, liquidación oficial de corrección en contra de la actora, indicándole que la clasificación aracenlaria correcta es la antes mencionada, y ordenándole pagar cuenta adicional por tributos aduaneros en el monto atrás señalado, más los intereses moratorios correspondientes.

    Finalmente, afirma que el producto Ensure Polvo es un medicamento desde el punto de vista arancelario, regulatorio, fiscal y médico.

  2. 3. Normas violadas y concepto de la violación.

    Indica como violados los artículos 209 de la Constitución Política; 424 y 683 del Estatuto Tributario; y la Circular 175 de 2001, del Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuyo concepto de violación está consignado en los cargos de:

    i) Error en los motivos de hecho y de derecho, porque los actos acusados están sustentados en una tarifa probatoria inexistente legalmente al considerar sólo el concepto de una de las dependencias de la DIAN y desconocer las demás pruebas allegados sobre la verdadera naturaleza del producto importado, entre ellas una certificación del INVIMA;

    ii) Violación del artículo 1º del Decreto 2317 de 1995, contentivo del arancel aduanero, por no aplicar la partida 30.04 y aplicar en su lugar la partida 21.06 al clasificar dicho producto como alimento y no como medicamento, así clasificado por el Ministerio de Salud y el INVIMA en virtud de sus principios activos, su finalidad terapéutica y profiláctica;

    iii) Violación de los artículos 424 y 683 del Estatuto Tributario, por cuanto éste excluye del IVA los medicamentos, y los actos acusados les dan un tratamiento fiscal distinto, y

    iv) Violación de los artículos 209 de la Constitución Política y la Resolución 175 de 2001 de la DIAN, en cuanto el primero dispone que las autoridades estatales deben coordinar sus actuaciones, en tanto que el segundo protege la seguridad jurídica; y en este caso hubo falta de coordinación al desconocerse los actos del INVIMA sobre la cuestión planteada y se atentó contra la seguridad jurídica.

  3. Contestación de la demanda

    La entidad demandada manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda y afirma que no incurrió en las irregularidades que se formulan en los cargos, y pone de presente que los criterios para la clasificación arancelarias son distintos a los empleados por quienes expidieron las certificaciones invocadas por la actora, de allí que pueda diferir la calificación del INVIMA con la clasificación arancelaria del producto; que es procedente hacer dicha clasificación en virtud de la competencia que le asigna el Decreto 1071 de 1999, artículo 5o, y con fundamento en el artículo 24 del Decreto 1265 de 1999 que le asigna a la Subdirección Técnica la función de realizar las clasificaciones arancelarias, es decir, que hace de esa dependencia la máxima autoridad para emitir concepto sobre clasificación arancelaria y a la DIAN la UNICA ENTIDAD COMPETENTE EN EL PAIS PARA REALIZAR LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA...

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