Sentencia nº 23001-23-31-000-2005-00294-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52523875

Sentencia nº 23001-23-31-000-2005-00294-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Agosto de 2006

Número de expediente23001-23-31-000-2005-00294-01(PI)
Fecha24 Agosto 2006
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006)

Radicación número: 23001-23-31-000-2005-00294-01(PI)

Actor: F.J.L.H.

Demandado: L.A.A.A.

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 33 Judicial II en lo Contencioso Administrativo contra la sentencia de 19 de mayo de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba negó la pretensión de pérdida de investidura formulada contra L.A.A.Á. como Concejal de Purísima.

  1. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA

El 31 de enero de 2005 F.J.L.H. presentó la siguiente demanda:

1.1. Hechos

En los comicios del 29 de octubre de 2000 L.A.A.Á. resultó elegido Concejal de Purísima para el período 2001-2003.

En sesión de 27 de agosto de 2001 la «Comisión de Obras Públicas» discutió el proyecto de Acuerdo por el cual se faculta temporalmente al Alcalde para disponer de los bienes baldíos situados en el municipio.

En sesiones plenarias de 28 y 31 de agosto de 2001 el Concejo de Purísima aprobó dicho proyecto, convertido en Acuerdo 008 de 2001 (31 de agosto) «Por medio del cual se faculta al Alcalde del Municipio de Purísima (Córdoba), para que venda o transfiera los lotes urbanos, que teniendo el carácter de baldíos nacionales, se encuentran ubicados dentro del perímetro urbano de la cabecera municipal». En tales sesiones intervino el concejal L.A.A.Á., quien votó afirmativamente el proyecto.

El 28 de agosto de 2003 la señora L.P.Á., cónyuge del concejal A.Á., presentó solicitud ante el «Jefe de Asuntos Municipales de Gobierno» para que se le titulara un bien inmueble, con fundamento en el Acuerdo 008 de 2001.

Existe conflicto de intereses ya que la Señora L.P.Á. resultó beneficiada por el Acuerdo 008 de 2001, en cuya discusión y aprobación intervino su cónyuge, el concejal A.Á..

1.2. La causal invocada

Se invoca la causal de pérdida de investidura contemplada en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, concordante con los artículos 55 numeral 2° y 70 de la Ley 136 de 1994:

LEY 617 de 2000

Artículo 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.

[...]

LEY 136 de 1994

Artículo 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por:

[...]

2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.

[...]

Artículo 70. CONFLICTO DE INTERÉS. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.

Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella.

[...]LA CONTESTACIÓN

Admitida la demanda por auto de 28 de febrero de 2005, el apoderado del concejal contestó que la conducta expuesta como base de la acusación no encaja en la causal de conflicto de intereses.

Sostuvo que el legislador, con la finalidad de superar las dificultades en la aplicación de la causal de conflicto de intereses expidió la Ley 617 de 2000, establece que no existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en genera. Ésta norma obliga a examinar si la conducta del concejal o de su cónyuge se ubica en un plano de igualdad respecto de todas las personas en general o si, por el contrario, los pone en una situación beneficiosa privilegiada y excluyente en relación con el resto de la comunidad.

Al momento de discusión y aprobación de la iniciativa (Acuerdo 008 de 2001) era posible prever que la cónyuge del concejal resultara beneficiada con una futura enajenación; pero cualquier ciudadano del común podría en igualdad de condiciones acceder al mismo beneficio. De no aceptarse esta interpretación se llegaría al extremo de que todos los concejales, atemorizados de perder su investidura, se abstuviesen de discutir y aprobar actos administrativos de importancia para la comunidad, ya que en el futuro ellos o sus familiares podrían verse beneficiados.

3. PRUEBAS

Se destacan en el expediente las siguientes pruebas:

Copia del Registro Civil del Matrimonio contraído por L.D.C.P.Á. y L.A.A.Á. el 20 de noviembre de 1982[7].

Copia del Acta No. 001 de la sesión de la «Comisión de Obras Públicas» del día 27 de agosto de 2001[8].

Copia del Acta No. 064 de la sesión plenaria del Concejo de Purísima del día 31 de agosto de 2001[9].

Copia del Acuerdo 008 de 31 de agosto de 2001 «Por medio del cual se faculta al Alcalde del Municipio de Purísima (Córdoba), para que venda o transfiera los lotes urbanos, que teniendo el carácter de Baldíos Nacionales, se encuentran ubicados dentro del perímetro urbano de la cabecera municipal»[10].

Segunda copia de la Escritura No. 276[11] de 29 de agosto de 2003, por la cual se perfeccionó «[...] la enajenación de un lote de terreno urbano, a favor de la S.L.D.C.P.Á., inmueble este que se halla ubicado en el Barrio “El Pozo” de la cabecera municipal de Purísima – Córdoba [...]».

Certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil – Municipio de Purísima Córdoba de 7 de enero de 2005[12], donde consta «que el S.L.A.A.Á., identificado con cedula de ciudadanía número 15’680.891, fue elegido Concejal de este Municipio por elección popular para el período 2001 – 2003».

4. LA AUDIENCIA

El 11 de mayo de 2005, sin presencia del actor, se llevó a cabo la audiencia pública, con las siguientes intervenciones:

1. El Agente del Ministerio Público solicitó la pérdida de investidura del Concejal por considerar probada la causal de conflicto de intereses.

2. El demandado sostuvo que no pertenecía a la Comisión de Obras Públicas, encargada de aprobar la iniciativa. Añadió que su asentimiento al proyecto en la plenaria del Concejo obedeció a razones de conveniencia para la comunidad y no a intereses suyos o del resto de los concejales.

3. El apoderado del demandado afirmó que no podía debatirse el carácter de acto administrativo general del Acuerdo 008 de 2001, por el hecho de que dos barrios de la cabecera municipal «L.G.» y «Buenos Aires» se encontraran excluidos de su campo de aplicación.

II. LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de 19 de mayo de 2005 el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda por considerar que el Acuerdo 008 de 2001 era aplicable por igual a todos los miembros de la comunidad de P. que fueran propietarios de mejoras, quienes, reuniendo las condiciones establecidas por la Ley 137 de 1959[13], podrían adquirir los predios baldíos de que fuesen poseedores y que estuviesen ubicados en la cabecera, sin que ello entrañase una prerrogativa o exclusión que beneficiara injustificadamente a la cónyuge del concejal A.Á..

A su juicio, la exclusión de los B. «L.G. y Buenos Aires» del campo de aplicación del Acuerdo 008 de 2001, no era motivo para considerar que este dejase de ser un acto administrativo de carácter general, pues tal como se discutió la iniciativa en la «Comisión de Obras Públicas», los lotes ubicados en dichos sectores no serían incluidos porque ya contaban con escrituras.

III. LA IMPUGNACIÓN

El Procurador 33 Judicial II en lo Contencioso Administrativo apeló la decisión. Considera que la exclusión de los B. «L.G.» y «Buenos Aires» del ámbito de aplicación del Acuerdo 008 de 2001 demuestra la existencia de un beneficio a favor de un segmento de la colectividad, y en esa medida el concejal A.Á. debió declararse impedido para intervenir en la decisión, ya que su cónyuge era una de las pocas personas que ejercían posesión sobre un predio cuya situación jurídica se podía legalizar.

Invocó el numeral 2° del artículo 40 de la Ley 734 de 2002[14], para reafirmar el deber de los concejales de declararse impedidos frente a un proyecto de acuerdo que represente beneficio para sí o para los suyos debía.

Planteó su desconcierto por no haberse acreditado la posesión del predio que posteriormente fue adquirido por la cónyuge del concejal A.Á., indispensable para la adjudicación del derecho real de propiedad, según el Acuerdo 008 de 2001.

ALEGACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado solicitó revocar el fallo impugnado, ya que si se presentó conflicto de intereses por el hecho de que el C.A.Á. participó activamente en la discusión y aprobación del Acuerdo 008 de 2001, que afectaba directamente los intereses de su cónyuge en su condición de poseedora y/o propietaria de mejoras de los lotes o solares que a partir de ese momento el Alcalde de Purísima podía enajenar.

Reafirma su posición en el hecho de que el Concejal era conocedor de la utilidad, conveniencia o provecho que a futuro podría causarse a su consorte, por las condiciones que exigía el Acuerdo 008 de 2001 y que ella reunía a plenitud, tal como consta en la Resolución 021 del 28 de agosto de 2003 donde se formalizó la enajenación definitiva del lote de...

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