Sentencia nº 68001-23-31-000-2000-09610-01(15772) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52523946

Sentencia nº 68001-23-31-000-2000-09610-01(15772) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Agosto de 2006

Número de expediente68001-23-31-000-2000-09610-01(15772)
Fecha31 Agosto 2006
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006)

Radicación número: 68001-23-31-000-2000-09610-01(15772)

Actor: M.O.S.R.

Demandado: HOSPITAL R.G.V.

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 10 de diciembre de 1997, mediante la cual negó las pretensiones formuladas en acción de reparación directa por los señores M.O.S.R. Y OTROS, en contra del HOSPITAL R.G.V., la cual será confirmada.I. ANTECEDENTES

  1. Las pretensiones

    El 16 de noviembre de 1993, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores M.O.S.R., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores N.J., M.A., H.L., M. ÁNGEL y J.C.S. y, además, la señora M.S. formularon demanda, en contra del HOSPITAL UNIVERSITARIO R.G.V., de B., con el fin de obtener la indemnización de perjuicios que sufrieron como consecuencia de la falla médica cometida por la entidad, que generó la incapacidad total del menor J.C.S..

    A título de indemnización solicitaron: (a) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes; (b) 2.000 gramos de oro a favor del menor por el “perjuicio fisiológico”, pues está totalmente incapacitado para realizar actividades placenteras; (c) $50.000.000, por perjuicios materiales, correspondientes a los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, drogas, terapias de rehabilitación, sillas de ruedas, que se hubieren realizado y los que deban realizarse en el futuro, por todo el tiempo de vida probable del menor, tendientes a obtener alguna recuperación en su salud, y (d) $80.000.000, por concepto de lucro cesante a favor del menor, por el término de su vida probable.

  2. Fundamentos de hecho.

    Los hechos relatados en la demanda son los siguientes:

    1. El 15 de noviembre de 1991, el menor J.C.S. fue llevado por su madre al Hospital R.G.V., ubicado en el municipio de Bucaramanga, y allí se ordenó su hospitalización, con el fin de practicarle los exámenes de rigor y determinar la enfermedad que lo aquejaba.

    2. Posteriormente le informaron a la madre que el menor presentaba problemas cardíacos y que por tal razón lo iban a tener que intervenir.

    3. El día 29 siguiente le practicaron al menor una cirugía, como consecuencia de la cual quedó en estado vegetativo, con una incapacidad del 100%, pues requiere de otras personas para atender sus necesidades mínimas. Según los médicos el daño se produjo porque el paciente presentó durante la intervención un paro cardíaco.

    4. Al parecer, para la práctica de la cirugía, no se sometió al menor a todos los exámenes que se requería para una intervención de esa naturaleza, en particular, no se le practicó examen preanestésico ni se le solicitó información a la madre sobre sus antecedentes alérgicos.

    5. El menor quedó reducido a una cama, sin poder movilizarse y sin ninguna posibilidad de recuperación, pues la pobreza en la que viven les ha impedido el acceso a cualquier tipo de terapia, e inclusive, a poseer una silla de ruedas, lo cual ha llenado a toda su familia de un inmenso dolor.

    Se afirma en la demanda que el hecho es imputable al Hospital a título de falla del servicio, porque el estado vegetativo, sin posibilidad de recuperación en el que se encuentra el menor, se derivó del descuido y negligencia de quienes estaban comprometidos a brindarle la atención médica que requería.

  3. La oposición de la demandada

    El hospital demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que ni el Hospital ni ninguno de sus funcionarios falló en la prestación del servicio asistencial y quirúrgico brindado al menor J.C.S., pues no hubo fallas en los equipos utilizados, no hubo accidentes durante el acto operatorio ni anestésico y fue asistido por médicos especialistas de reconocido nivel científico en la práctica médica.

  4. La sentencia recurrida.

    Consideró el Tribunal que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, había lugar a concluir que la presunción de falla en la prestación del servicio médico que pesaba contra la entidad había quedado desvirtuada y que tampoco se demostró el vínculo causal entre la actuación médica y el daño que sufrió el menor.

    A las conclusiones anteriores llegó el a quo, con fundamento en que: (i) cuando el menor fue llevado al Hospital ya habían transcurrido 20 días desde el inicio de la afección; (ii) no se acreditó la relación causal entre el tratamiento farmacéutico, quirúrgico y hospitalario suministrado al menor y la encefalopatía hipóxica que le sobrevino luego de la práctica de la pericardiotomía; (iii) la pericarditis es una enfermedad muy difícil y casi imposible de detectar, pues no existen medios idóneos para determinar el virus que la produce; (iv) la intervención quirúrgica a la que se sometió al menor tenía que practicarse para tratar a toda costa de evitar su muerte, lo cual se logró, aunque infortunadamente sin los resultados satisfactorios esperados. Si la cirugía no se hubiera realizado se hubiera podido producir la muerte del menor, debido al grave estado de shock séptico en el que se encontraba, como consecuencia de la enfermedad que lo aquejaba, y (v) el paro cardiorrespiratorio sobrevino 20 minutos después de la práctica de la cirugía, por lo cual no puede afirmarse que aquélla fue la causa eficiente de éste.

  5. Lo que se pretende con la apelación.

    La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia impugnada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

    Afirmó que era cierto que la enfermedad de base del menor J.C.S. no fue causada por ninguna actuación médica imputable al Hospital; que la causa que se aduce como generadora del estado neurovegetativo en el que éste se encuentra es el paro cardiorrespiratorio que presentó con posterioridad a la intervención quirúrgica a la que fue sometido, que se produjo como consecuencia de su estado crítico, al cual llegó por la demora en la práctica de la intervención, dado que se procedió a la misma 8 días después de haber sido recomendada por los especialistas, incrementándose así el riesgo quirúrgico.

    Insistió en que los riesgos de la cirugía, causados por el debilitamiento del corazón del menor, se hubieran disminuido si el diagnóstico se hubiera realizado en forma más precisa, con una valoración más temprana por parte del cardiólogo, o si, por lo menos, se hubiera procedido a la intervención en el momento en que fue ordenada.

    Advirtió que desde la fecha de ingreso la impresión diagnóstica fue la de una miocardiopatía viral o pericarditis con derrame, diagnóstico que se mantuvo en los días subsiguientes, pero el paciente no fue sometido a los exámenes que hubieran arrojado un diagnóstico más certero y el procedimiento a seguir; sólo 5 días después de su ingreso al Hospital fue valorado por el cardiólogo, quien consideró que el cuadro era sugestivo de pericarditis y solicitó ecocardiograma urgente; el examen informó sobre la pericarditis constrictiva, por lo cual se consideró necesario programarle la cirugía; pero sólo hasta el 28 de noviembre fue intervenido el menor, cuando su estado de deterioro era evidente, como lo refirió el anestesiólogo que lo recibió.

    Destacó que antes de la práctica de la cirugía se había anotado en su historia clínica que en razón de la insuficiencia de su corazón, no le llegaba ni salía suficiente sangre oxigenada para irrigar el resto de su cuerpo, y que el día en que le fue practicada la cirugía no se consignó ningún dato en su historia que permitiera evaluar la situación en que se encontraba y que determinó su práctica, cuando lo único que podía hacerse era salvarle la vida, sin importar el estado en que quedara; pero, además, en la intervención no se contó con la asistencia de un cardiólogo, ni hubo ningún médico que se apersonara de su situación; fue sometido a los médicos de turno, quienes se limitaron a verificar que su estado no presentaba ninguna mejoría.

  6. Actuación en segunda instancia.

    Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso la parte demandada, quien solicitó que se confirmara la sentencia impugnada. Adujo que la misma correspondía a la verdad probatoria del proceso, en la cual se demostró la inexistencia de la obligación indemnizatoria, porque el Hospital cumplió con el deber objetivo de cuidado en la prestación del servicio médico asistencial, con la suficiencia científica y el celo que ameritaban la gravedad de la enfermedad que padecía el menor.

    Desatacó que en consideración a las manifestaciones de la enfermedad, su diagnóstico era complejo; que, además, cuando el menor fue llevado al Hospital ya había transcurrido un período considerable en la evolución de la enfermedad, sin terapia apropiada, pero que, a pesar de todo ello, se logró salvarle la vida, gracias a la excelente técnica quirúrgica y la persistente labor de reanimación de los médicos que lo atendieron.

    Agregó que la causa del paro cardiorrespiratorio que sufrió el menor fue el debilitamiento del músculo cardiaco, que se produjo como consecuencia del proceso infeccioso que lo atacó, pero que ese hecho no estuvo asociado a los factores de riesgo que manejó el personal técnico y científico del Hospital.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso de doble instancia, seguido contra el Hospital Universitario R.G.V. de B., que para el momento de los hechos era un establecimiento público, creado mediante resolución 034 de 10 de marzo de 1971, por la Gobernación de Santander, según el certificado expedido por Abogado de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR