Sentencia nº 05001-23-31-000-2004-04235-01(747-06) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52523973

Sentencia nº 05001-23-31-000-2004-04235-01(747-06) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Agosto de 2006

Número de expediente05001-23-31-000-2004-04235-01(747-06)
Fecha31 Agosto 2006
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006).

Radicación número: 05001-23-31-000-2004-04235-01(747-06)

Actor: R.A.O.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

ANTECEDENTES La parte actora, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones Nos. 8092 de 29 de abril de 2002 y 6670 de 11 de noviembre de 2003, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales se denegó el reconocimiento y pago de la pensión consagrada en la ley 114 de 1913 (fl. 36).

Como restablecimiento del derecho solicita el reconocimiento y pago de la pensión gracia “equivalente al setenta y cinco por ciento de los salarios y demás factores salariales, devengados por la demandante en el último año de servicios como MAESTRA de educación primaria y/o preescolar en el Departamento de Antioquia”. Así mismo, pide que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A (fl. 37).

Relata que luego de cumplir lo 50 años de edad y 20 de servicio solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Petición que le fue negada a través de los actos demandados.- LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda (fl. 97 vto).

En primer término hizo un recuento sobre las normas que rigen la pensión gracia, así como de los pronunciamientos que en torno a ella ha hecho la jurisprudencia, para concluir que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la prestación que reclama como quiera que desempeñó el cargo de docente mediante designación del Gobierno Nacional.

Precisó que “encuentra plenamente acreditado que los servicios prestados por la actora lo fueron por más de veinte años al servicio de la docencia pero, de acuerdo con las certificaciones que obran en el proceso laboró en el orden departamental, sólo 2 años, 9 meses y 29 días, el resto de tiempo trabajó como docente nacional”. EL RECURSO DE APELACION

El apoderado de la parte demandante solicita que se revoque la sentencia apelada y se condene en costas a la entidad demandada (fls. 111 y 112).

Argumentó que si bien originalmente el legislador creó la pensión gracia para educadores del nivel territorial, luego, mediante la ley 91 de 1989, otorgó este beneficio a los docentes del nivel nacional. Destacó que tal previsión quedó claramente especificada en el literal a), numeral 2º, artículo 15 ibídem en el que se estableció la compatibilidad de la pensión gracia con la pensión ordinaria de jubilación aún en el caso de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación; y que así lo entendió también CAJANAL dado que reconoció dicha pensión a los docentes nacionales, posición que modificó luego del pronunciamiento realizado por el Consejo de Estado en sentencia de 26 de agosto de 1997, expediente S-699.

Adujo que no...

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