Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-90286-01(15563) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52523986

Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-90286-01(15563) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Agosto de 2006

Fecha31 Agosto 2006
Número de expediente25000-23-27-000-2002-90286-01(15563)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-27-000-2002-90286-01(15563)

Actor: CONGREGACION DE HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACION DE LA SANTISIMA VIRGEN

Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTA

Referencia: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. F A L L O

Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la Sentencia del 11 de mayo de 2005, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, parcialmente denegatoria de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos proferidos de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, que liquidaron el Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, por los seis bimestres de los años 1999 y 2000.ANTECEDENTES

El 12 de junio de 2001 la Dirección de Impuestos Distritales profirió el Requerimiento Especial No. 09-3125, proponiendo la modificación de las declaraciones presentadas por la Congregación de Hermanas de Caridad Dominicas de la Presentación de la S.V., de la siguiente manera:

|AÑO |PERIODO |SANCION POR INEXACTITUD |

| |Primer Bimestre |$106.640.000 |

| | | |

|1999 | | |

| |Segundo Bimestre |$127.846.000 |

| |Tercer Bimestre |$135.620.000 |

| |Cuarto Bimestre |$148.403.000 |

| |Quinto Bimestre |$150.004.000 |

| |Sexto Bimestre |$201.222.000 |

| |Primer Bimestre |$147.106.000 |

| | | |

|2000 | | |

| |Segundo Bimestre |$155.001.000 |

| |Tercer Bimestre |$154.649.000 |

| |Cuarto Bimestre |$149.797.000 |

| |Quinto Bimestre |$141.228.000 |

| |Sexto Bimestre |$171.918.000 |

Mediante escrito radicado el 31 de agosto de 2001, la Congregación presentó respuesta al requerimiento especial oponiéndose a lo que allí fue planteado.

Luego de la respuesta al requerimiento especial, la Dirección Distrital profirió la Liquidación de Revisión No. 054 del 6 de noviembre de 2001, y confirmó las modificaciones allí propuestas.

Como la Congregación contestó en debida forma el Requerimiento, optó por prescindir del recurso de reconsideración para acogerse a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario.DEMANDA

La Congregación interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, solicitando la nulidad del Requerimiento Especial No. 09-3125 del 12 de junio de 2001 y de la Liquidación Oficial de Revisión No. 054 del 6 de noviembre de 2001.

Consideró como vulnerados los artículos 4°, numeral 4°, del Acuerdo 21 de 1983; 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32 del Código Civil y 101 del Decreto Distrital 807 de 1993. En escrito de corrección de la demanda indicó que también se violó el artículo 39 de la ley 14 de 1983.

Los cargos de la demanda se resumen así:

La Congregación debe considerarse como “asociación gremial”, en los términos que expresa el numeral 4° del artículo 4° del Acuerdo Distrital 21 de 1983. Se cita el concepto de “Asociación” vertido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de agosto de 1937 y la definición que trae el Diccionario de la Real Academia, destacando que el objeto de una asociación puede ser del orden espiritual, artístico, científico, deportivo o religioso, sin ninguna intención económica. En cuanto al término “gremial”, la definición de la Real Academia y del Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, permiten concluir que una pluralidad de personas que reúnen sus esfuerzos y actividades en torno a su misma profesión u oficio y con una finalidad lucrativa, constituyen una asociación gremial.

De acuerdo con los artículos 26 de la Constitución Política, el artículo 7º de la Ley 133 de 1994 y jurisprudencia de la Corte Constitucional, la religión es una profesión, toda vez que la Ley exige el reconocimiento civil de los títulos académicos expedidos por los institutos de formación y estudios teológicos, en virtud de la responsabilidad social que su ejercicio deriva.

En consecuencia, las consideraciones de la Administración carecen de fundamento toda vez que la labor de asistencia médico – quirúrgica y educativa constituyen manifestaciones de la misión evangelizadora de toda iglesia o confesión religiosa, realizada a través de congregaciones como la demandante.

La Congregación no tiene ánimo de lucro, como lo reconoce el Distrito, y realiza actividades de servicio (atención médica o enseñanza).

Bogotá no puede gravar los ingresos recibidos por la Comunidad en otros municipios, puesto que en ninguna parte dentro del país, la Congregación está sujeta al Impuesto de Industria y comercio por virtud de la exclusión alegada. Adicionalmente, conforme al Decreto 807 de 1993 las declaraciones presentadas por los no obligados no producen efecto legal alguno, situación que se presenta en este caso, por lo que la presentación de la declaración no implica una confesión en contra de la Comunidad.

En cuanto a la sanción por inexactitud impuesta, no hay lugar a considerar que la comunidad está omitiendo ingresos, porque en este caso, el conjunto de regulaciones constitucionales y legales indican que la demandante es una asociación gremial sin ánimo de lucro.

En cuanto al artículo 39 de la ley 14 de 1983, la norma indica que los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud no son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, condición que cumple la Clínica Palermo, institución gestionada por la demandante.OPOSICIÓN

Los fundamentos de oposición se resumen así:

Existe una diferencia entre las corporaciones o agrupaciones y las fundaciones. Para que una persona jurídica se configure como asociación, se requieren dos elementos esenciales: Que el capital al producir réditos no sea repartido entre sus miembros y que el objetivo de dicha persona no sean lucrativos, sino de orden espiritual, intelectual, deportivo o recreativo.

La ley 14 de 1983 precisa de manera expresa y taxativa las asociaciones que están excluidas del gravamen.

La actora al deducir ingresos obtenidos por la realización de actividades comerciales y de servicios, incurrió en inexactitud sancionable a la luz del artículo 101 del decreto distrital 807 de 1993.

Las exenciones o no sujeciones por la calidad del sujeto, sólo cobijan algunas instituciones prestadoras de salud, dejando de lado a quienes no cumplan con esa condición, las cuales son contribuyentes del impuesto de industria y comercio, y en virtud del artículo 48 de la Constitución, se hace necesario precisar su base gravable.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección “A”, mediante Sentencia del 11 de mayo de 2005, declaró la nulidad parcial del acto contenido en la Liquidación de Revisión No 054 del 6 de noviembre de 2001.

Se remitió a lo expuesto en la sentencia del 17 de abril de 2002, exp. 00-1495, proferida por la misma S., en donde se concluyó que el servicio de Salud no debe ser gravado si se tiene en cuenta que la Clínica, por intermedio de la cual la Congregación ejerce dicha actividad, hace parte integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud y encuadra en el numeral 4 del artículo 4 del Acuerdo 21 de 1983 según el cual “los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud son actividades no sujetas al impuesto de industria y comercio”.

Por otra parte, la no sujeción al ICA en la educación se predica de las entidades públicas que prestan el servicio de educación, razón por la cual, de conformidad con el artículo 160 del Decreto Ley 1421 de 1993 y el artículo 31 del Decreto 423 de 1996, la demandante, entidad privada, no está excluida.

La sanción por inexactitud se debe levantar parcialmente, es decir, como colorario de lo anterior, pues no se evidencia la disparidad de criterios, ya que las normas que regulan la no sujeción al impuesto de industria y comercio de las congregaciones, asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro y las actividades que éstas desarrollan, son suficientemente claras en establecer las obligaciones tributarias.

El a quo practicó una nueva liquidación excluyendo del ICA los ingresos recibidos por salud, y manteniendo los ingresos recibidos por educación. Modificó la sanción por inexactitud interpuesta teniendo en cuenta el certificado de revisor fiscal allegado.

EL RECURSO DE APELACION

Las partes impugnaron la sentencia de primera instancia de la siguiente forma:

La demandada estimó que la decisión analizó aspectos que no fueron directamente presentados en la demanda por lo que dictó un fallo extra petita y desbordó las atribuciones oficiosas que le estan vedadas al juzgador; de esta manera se violó el debido proceso.

El fallo analizó la exclusión del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos de que trata el artículo 35 del Decreto Distrital 400 de 1999, relativo a “los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud”, cuando el objeto de la litis se centró en establecer si la entidad demandante se consideraba una asociación profesional o gremial sin ánimo de lucro para hacerse acreedor al beneficio señalado.

La Administración Tributaria ha venido considerando la actividad ejercida por las clínicas privadas como sujeta a los impuestos de industria, comercio y avisos, y en consecuencia, no le es aplicable el beneficio consagrado en el numeral 4º, artículo 4º del Acuerdo No 21 de 1983.

Dicho Acuerdo sólo está estipulado para las entidades del Estado creadas por la ley y sobre las cuales se ejerce el control de tutela y no la simple inspección y vigilancia como es el caso de las clínicas privadas, cuya vinculación al Estado por medio del Sistema Nacional de Salud es meramente técnica, científica o de vigilancia y control.

En el régimen de la ley 10ª de 1990, las entidades privadas como es el caso de la Clínica Palermo, integran el Sistema Nacional de Salud pero sólo para...

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