Sentencia nº 760012331000200200502273 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52524073

Sentencia nº 760012331000200200502273 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Agosto de 2006

Número de expediente760012331000200200502273 01
Fecha31 Agosto 2006
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera Ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006)

Radicación número: 760012331000200200502273 01

Actor: H.A.V.R.

Demandado: Municipio de Santiago de Cali y otros

Acción de Cumplimiento

Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia del 14 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda (fls. 241 a 259).

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    Mediante escrito presentado el 2 de junio de 2005 ante la Secretaria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 125 a 134), el señor H.A.V.R., obrando en nombre propio, instauró acción de cumplimiento contra el Municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se le ordenara acatar las siguientes normas y actos administrativos:

    - Decreto Ley No. 2150 de 1995, artículos 49, 60 y 61.

    - Acuerdo Municipal No. 01 de 1996 del Concejo de Cali, artículos 2°, 3°, 4°, 10, 11, 12 y 30.

    - Acuerdo Municipal No. 02 de 1997 del Concejo de Cali, artículos 2° y 14.

    - Decreto Ley 1052 de 1998, artículos 13, 81, 83 y 84.

    - Acuerdo Municipal No. 069 de 2000 del Concejo de Cali, artículos 102, literal E, 366, 398 y 543.

    - Decreto Municipal 0203 de 2001, artículo 84, numeral 26.

    - Acuerdo Municipal No. 118 de 2003, artículo 1°, numeral 7°.

    - Ley 810 de 2003, artículos 1° y 2°.

    Para fundamentar las pretensiones, el accionante narró, en síntesis, los siguientes hechos:

    1. Mediante Oficio No. 008678 de 2 diciembre de 2002, la Subdirección de Ordenamiento Urbanístico del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cali, emitió concepto de uso de suelo no permitido a las actividades artísticas del establecimiento denominado Corporación Artística y Cultural Salamandra del Barco Ebrio, ubicado en la carrera 36 No. 4A – 31 del Barrio San Fernando de Cali.

    2. Con fundamento en lo anterior, ésa entidad expidió la Resolución No. 042 de enero 28 de 2003, a través de la cual ordenó el “cierre definitivo de las actividades teatrales, musicales y otras actividades artísticas” que se desarrollaban en dicho establecimiento.

    3. Ejecutoriada la anterior decisión, la administración municipal, a través de la Resolución No. 367 de 4 de diciembre de 2003, revocó de oficio todo el procedimiento administrativo “surgido respecto de la aplicabilidad de la Resolución No. 042 del 28 de enero de 2003” (fl. 127) y, como consecuencia, el Subdirector del POT y Servicios Públicos del Departamento Administrativo de Planeación Municipal expidió el certificado de localización favorable al establecimiento Teatro Salamandra del Barco Ebrio.

    4. El Curador Urbano Dos de Cali, por medio de Resolución CU – 2209 de 24 de febrero de 2003, concedió licencia de construcción para desarrollar un proyecto de ampliación de vivienda unifamiliar en el primer y segundo piso del referido inmueble.

    5. Solicitó la intervención de la Secretaría de Gobierno y Subdirección de Ordenamiento Urbanístico con el fin de que ejerciera el control de la construcción autorizada en dicho establecimiento, con fundamento en “el artículo 61 del Decreto 2150 de 1995, Capitulo Quinto del Decreto 1052 de 1998, artículo 5643 del Acuerdo 069 de 2000 y Artículos y de la Ley 810 de 2003”, dado que “los representantes del Teatro Salamandra indebidamente remodelaron dicho sitio para un teatro, amparados (sic) su accionar en la licencia de construcción para remodelar vivienda unifamiliar” (fl. 128).

    6. Ha solicitado a la administración municipal aplicar los artículos pertinentes del Plan de Ordenamiento Territorial y sancionar al teatro por contravenir las normas en materia urbanística y la licencia de construcción, sin que a la fecha haya ejercido ningún tipo de control administrativo ni policivo.

    7. Asegura que la Subdirección de Ordenamiento Urbanístico ha sido renuente en cumplir las normas enunciadas en la presente demanda, pues no ha impuesto al Teatro Salamandra las sanciones de construcción ni exigido las rampas de acceso, de estacionamiento y demás consagradas en las disposiciones urbanísticas.

  2. Intervención de los demandados.

    2.1) El Municipio de Santiago de Cali contestó la demanda a través de apoderado judicial (fls. 147 a 152), manifestando su desacuerdo con la acción impetrada, pues en la misma le atribuye el incumplimiento de normas de construcción por las reformas introducidas en el inmueble de localización del Centro Cultural Salamandra.

    Señaló que si bien el citado establecimiento venía funcionando sin licencia de uso de suelo, como exigía su calidad de vivienda y centro cultural, ésta situación fue subsanada en virtud de la ficha normativa de la pieza urbana sur y sur occidental de la ciudad, que exigió para tal efecto un plan de manejo ambiental.

    Seguidamente, aclaró que tal establecimiento es una entidad cultural sin ánimo de lucro y, que por tanto, se rige por la Ley 22 de 1987 y por los decretos 1318 de 1988, 1529 de 1990 y 525 de 1990 y no, por la Ley 232 de 1995, pues ésta se aplica únicamente para los establecimientos de comercio. En razón a lo anterior, sostuvo que la autoridad competente para el cumplimiento de las normas aquí expuestas era el Gobernador del Departamento y no el Municipio de Cali a través del Departamento Administrativo de Planeación Municipal.

    Apoyado en los argumentos explicados, solicitó negar las pretensiones del accionante, dado que, según su entender, no existió incumplimiento alguno de las normas señaladas en la demanda.

    2.2) La apoderada judicial del Departamento del Valle del Cauca, entidad vinculada al proceso mediante auto de 28 de julio de 2005, contestó la demanda argumentando que el control que ejerce sobre las entidades sin ánimo de lucro es administrativo y contable y que no está relacionado en forma alguna con las actividades de ocupación de espacio público, de construcción o del uso del suelo, competencias éstas propias del ente municipal (fls. 160 a 161).

    2.3) El Director Artístico de la Corporación Salamandra del Barco Ebrio, vinculado al proceso como tercero interesado, intervino en la actuación (fls. 235 a 240) haciendo un relato de las actuaciones surtidas en relación con los hechos que motivaron la presente demanda.

  3. La providencia impugnada

    El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 14 de octubre de 2005 (fls. 241 a 259), negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el actor mediante el ejercicio de la presente acción no pretendía el cumplimiento de un deber legal o administrativo, sino “sancionar al (los) propietario (s) del establecimiento denominado ‘Salamandra del Barco Ebrio’, por una posible contravención a la licencia de construcción que le había sido otorgada por la Curaduría Urbana No. 2 contenida en la Resolución CU – 2209 del 24 de febrero de 2003” y, “exigir el cumplimiento de Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad de Cali contenido en el Acuerdo Municipal No. 069 de 2000, en especial, la normatividad sobre número mínimo de unidades de parqueaderos y sobre condiciones de accesibilidad a establecimiento abiertos al público” (fl. 253).

    Agregó que “no puede deducirse como lo pretende el actor, que la administración municipal representada por la Subdirección de Ordenamiento Urbanístico hubiera incurrido en una actitud renuente, de la forma prescrita por el Artículo 8° de la ley 393 de 1997, pues en modo alguno se orienta a negarse al cumplimiento de las normas enunciadas, que es precisamente la actitud que reprocha el Constituyente y a su vez el legislador” (fl. 257), toda vez que la entidad demandada acudió a procedimientos administrativos policivos especiales en materia de control urbanístico, tendientes a establecer la posible infracción de las normas municipales que la regulan.

    En definitiva, consideró que si bien las autoridades municipales tienen como función la vigilancia del cumplimiento de normas urbanísticas, lo cierto es que el interesado no puede obtener la revisión de las decisiones adoptadas por tales órganos, cuando se ha puesto en funcionamiento alguno de los mecanismos previstos para motivar el control policivo en esta materia, pues, a su juicio, dichos procedimientos, “consagran diferentes instrumentos de defensa para el querellante y el afectado, los que de ninguna suerte se constituyen en alternativos o adicionales a la acción de cumplimiento”. (fl. 258).

  4. La impugnación

    El actor impugnó la decisión de instancia, para lo cual argumentó lo siguiente (fls. 323 a 326):

    “No es apresurada la apreciación de afirmar que al expedir el Acuerdo No. 115 de 2003, favoreció la localización del establecimiento SALAMANDRA DEL BARCO EBRIO, ya que si se puede observar el DEBIDO PROCESO de otorgamiento de funcionamiento de este establecimiento, se puede ver fácilmente, que para realizar sus actividades aceptadas de forma retroactiva (violándose el debido proceso), a través de la ficha Normativa Sur (Acuerdo 119), Plan de Manejo Ambiental (Resolución DAGMA 624), Certificado de Cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental, Certificado de Localización Favorable No. 10695 y cursando en edicto la Resolución 324, se profiere la Resolución No. 367 del 4 de diciembre de 2003, donde se resuelve Revocar de Oficio todo el procedimiento administrativo surgido respecto de la aplicabilidad de la Resolución No. 042 del 28 de enero de 2003, dejando de (sic) entre vilo todo un...

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