Sentencia nº 19001-23-31-000-1995-06014-01(15439) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52524081

Sentencia nº 19001-23-31-000-1995-06014-01(15439) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Agosto de 2006

Número de expediente19001-23-31-000-1995-06014-01(15439)
Fecha31 Agosto 2006
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto dedos mil seis (2006)

Radicación número: 19001-23-31-000-1995-06014-01(15439)

Actor: E.Y.P. Y OTROS

Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA

Referencia: SENTENCIADecide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida el día 24 de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del expediente de la referencia, en la cual se resolvió:

“1) Declárase a La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, administrativamente responsable de la muerte de J.N.Y.C., en hechos ocurridos el 10 de abril de 1995 en la zona rural del municipio de Corinto, Cauca, protagonizados por el capitán J.V.M..

2) Como consecuencia de la anterior declaración se condena a la demandada a pagar a los demandantes todos los perjuicios morales y materiales ocasionados, así:

Por perjuicios morales:

A E.Y.P., C.C. de Y. (en su condición de padres), el equivalente en pesos a un mil (1.000) gramos oro para cada uno.

A T.L.C., compañera del occiso, y a los menores hijos de ambos L.A.Y.L. y J.N.Y.L. el equivalente en pesos a un mil (1.000) gramos oro para cada uno.

A J.L.Y.C., J.E.Y.C., R.Y.C., A.E.Y.C., E.Y.C., R.Y.C., A.E.Y.C., E.Y.C., H.Y.B., C.T.Y.B., L.Y.B. y F.Y.B., el equivalente en pesos a quinientos (500) gramos de oro para cada uno de ellos.

Los valores anteriores se entenderán como condena en concreto y se liquidarán en pesos colombianos conforme a certificado que sobre el precio interno del oro a la fecha de ejecutoria de esta sentencia expida el Banco de la República.

3) Condénase a La Nación - Policía Nacional [sic] a pagar a T.L.C., compañera del occiso, y a los menores hijos de ambos L.A.Y.L. y J.N.Y.L. los perjuicios materiales causados, en la modalidad de lucro cesante, por valor de veintiún millones cuatrocientos sesenta y un mil ochocientos sesenta pesos ($21’461.860.ºº), conforme a las pautas establecidas en la parte motiva de este proveído.

No se hará ningún reconocimiento a favor de M.E.Y.C., A.L.Y.C. y E.Y.C. por las razones expuestas en la parte motiva.

4) Las condenas se cumplirán en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A.

5) Envíense copias de esta providencia con las constancias de notificación y ejecutoria al señor Ministro de Defensa, al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, al señor C. General de las Fuerzas Militares, al señor Comandante del Ejército Nacional, a los señores Comandantes de la Tercera División y de la Tercera Brigada, a la Procuraduría General de la Nación y al señor Procurador Judicial en lo Administrativo de la Corporación.

6) Niéganse las demás peticiones del libelo.

7) Sin costas (art. 171 del C.C.A.)

8) Consúltese si no fuere apelada. (art. 184 del C.C.A.)”

1.- Antecedentes

1.1.- La demanda y su contestación:

Mediante libelo presentado el día 30 de junio de 1995 ante el a quo, adicionado dentro del término legal, E.Y.P., C.C. de Y., Enelia Libia Yule Coicue, R.Y.C., E.Y.C., J.L.Y.C., A.E.Y.C., E.Y.C., E.Y.C., C.T.Y.C., L.Y.B., F.Y.B., H.Y.B. y T.L.C. (quien obró en nombre propio y en representación de sus dos menores hijos L.A.Y.L. y J.N.Y.L., presentaron demanda de reparación directa en contra de La Nación - Ministerio de Defensa Nacional en la cual solicitaron al Tribunal proferir las siguientes declaraciones y condenas:

“La Nación Colombiana (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional) es administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a E.Y.P., C.C. de Y., E.L.Y.C., J.L.Y.C., J.E.Y.C., R.Y.C., E.Y.C., A.E.Y.C., E.Y.C., H.Y.B., C.T.Y.B., L.Y.B., F.Y.B., M.E.Y.B., T.L.C., L.A.Y.L. y J.N.Y.L., por la muerte de su hijo, hermano, compañero y padre J.N.Y.C., en hechos sucedidos el día 10 de abril de 1995, cuando fue retenido, capturado y asesinado por soldados pertenecientes al Batallón de Infantería “Pichincha” Tercera Brigada del Ejército Nacional, quienes lo sindicaban de ser guerrillero.

En consecuencia condénase a La Nación Colombiana (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional) a pagar a los demandantes, por intermedio de su apoderado, todos los perjuicios, tanto morales como materiales que se les causaron con la muerte de su hijo, hermano, compañero y padre J.N.Y.C., conforme a las siguientes consideraciones:

a) Por perjuicios materiales: En la modalidad de Lucro Cesante, la suma de $80’000.000.ºº guarismo para el que se ha de tener en cuenta la vida probable de los demandantes, y la del señor J.N.Y.C. al momento de fallecer, su actividad laboral, sus ingresos económicos y el destino que les daba a los mismos.

b) Por perjuicios morales: Se debe a cada uno de los actores por concepto de perjuicio moral o precio doloris, el equivalente en moneda nacional a un mil (1.000) gramos de oro fino, en aplicación del artículo 106 del Código Penal.

c) Por intereses: Páguense los intereses sobre el valor de las condenas anteriores, aumentadas con la variación promedio mensual del índice nacional de precios al consumidor, desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo cumplimiento.

De conformidad con el artículo 1653 del C. Civil, todo pago se imputará a intereses.

La Nación Colombiana (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional) dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria de acuerdo con lo reglado por los artículos 176, 177, 178 del C.C.A.

Las antedichas pretensiones se cimentaron en el hecho de que el domingo 9 de abril de 1995, como de costumbre, el obitado fue junto con su compañera e hijos a la cabecera municipal de Corinto (Cauca) para hacer el mercado semanal. Luego de las compras, ingirió algunos tragos en la precitada población y se hizo tarde para salir con su familia hacia el paraje donde residía. Puesto que los automotores de la región ya habían terminado sus respectivos recorridos, contrató un servicio particular con el señor E.T., persona muy conocida, para que lo transportara junto con toda la familia hasta un lugar cercano a su residencia, ya que hasta ella no llega carreteable.

Luego de un viaje que empezó a eso de las 6 p.m., llegaron de noche al lugar convenido, donde la familia era esperada por el joven W.C., quien acostumbraba recibir la remesa para llevarla en bestia hasta el hogar. Dicho joven les tomó ventaja porque J.N.Y.C. estaba muy embriagado. Después de unos minutos de camino, mediante un disparo, la familia Y.L. fue detenida por militares pertenecientes al Batallón Pichincha, quienes portaban armas de dotación oficial. Tras suplicar, los efectivos dejaron ir a la señora T.L. y a los niños, “no así a su compañero y padre J.N.Y.C., quien fue detenido en forma arbitraria e injusta”.

D.T. y sus hijos corrieron a dar aviso a los padres y hermanos de J.N.Y., quienes iniciaron ahí mismo la persecución de los militares y, pocas horas después, “en la carretera que del Municipio de Caloto (Cauca) conduce al Municipio de Corinto (Cauca), a la altura del Corregimiento de El Jagual, fue encontrado el cadáver” de J.N.Y.C. “con muestras evidentes de haber sido torturado”.

Los militares acordonaron el área por horas y no permitieron el ingreso de ningún civil. Para cuando la Fiscalía 29 Seccional de Corinto (Cauca) realizó el levantamiento del cadáver, encontró junto al mismo prendas de uso privativo de las fuerzas armadas, un fusil FAL, un fusil G-3 y munición, “con los que supuestamente hizo frente a las tropas oficiales”. Los militares manifestaron haber tenido “un enfrentamiento armado con guerrilleros pertenecientes a las FARC”, grupo al que, según la sindicación que hicieron, pertenecía el occiso.

Dentro de la narración, el libelo hace expreso que “los anteriores hechos constituyen una grave falla del servicio” dada la actuación “desviada, irresponsable y criminal de la autoridad al asesinar con armas oficiales a un ciudadano inerme, falla que inicia desde el momento mismo de su captura”.

El fallecido era agricultor y negociante de ganado con ingresos mensuales de $400.000.ºº, plenamente conocido en la región como un ciudadano de bien, trabajador y de comportamiento familiar ejemplar. Los demandantes son los padres, hermanos, compañera permanente e hijos de quien en vida se llamaba J.N.Y.C., puesto que el deceso les trajo daños de orden material y moral.

A su vez, La Nación - Ministerio de Defensa, mediante apoderado debidamente constituido, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. De los hechos de la demanda sólo aceptó como cierto que E.Y.P. y C.C. habían contraído matrimonio y que los demandantes cuyo apellido es Y.B. son hijos extramatrimoniales de E.Y.P. —por lo tanto hermanos del obitado—, pero acerca de los hechos restantes, el apoderado de la accionada se limitó a manifestar “no me consta, debe ser probado” y, de todos ellos, únicamente rebatió la paternidad de Enelia Libia Yule Pequi y el ingreso mensual que, según la demanda, tenía el occiso.

El extremo accionado, por consiguiente, no formuló absolutamente ninguna excepción y, como “razones de defensa”, indicó que “los responsables de esa muerte pudieron ser bandoleros de los grupos que operan en esa región o delincuentes comunes”. La contestación colacionó apartes jurisprudenciales según los cuales la Administración no puede responder en el plano de un “Estado ideal”.

1.2.- La sentencia recurrida:

Como ya se puso de presente, el a quo condenó a la accionada. Para ello hizo consideraciones que empezaron por constatar la competencia de ese órgano judicial para tomar una decisión de fondo, hecho lo cual, emprendió el análisis del acontecimiento generador del daño (fol. 138 C.P.. Halló constatada la muerte del señor J.N.Y.C. en razón del registro civil de defunción (fol. 41 C.P., de la licencia de inhumación suscrita por el Inspector de Policía del Municipio de Corinto (fol. 42 C.P., así como del acta de...

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