Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-02410-01(14642) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52524086

Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-02410-01(14642) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Agosto de 2006

Fecha31 Agosto 2006
Número de expediente25000-23-27-000-2001-02410-01(14642)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: J.A. PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-27-000-2001-02410-01(14642)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DEL SISTEMA NERVIOSO

Demandado: COMITE DE ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO

Referencia: IMPUESTO- RENTA-1997 (CALIFICACION BENEFICIO NETO). FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la demandada contra la sentencia de 18 de febrero de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por el COMITÉ DE ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO, respecto de la solicitud de calificación del beneficio neto o excedente correspondiente al año gravable 1997.

ANTECEDENTES

El 30 de abril de 1998 el INSTITUTO COLOMBIANO DEL SISTEMA NERVIOSO presentó ante el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro solicitud de calificación del beneficio neto o excedente respecto del año gravable 1997.

Mediante Resolución 0643 de 11 de noviembre de 1999 se decidió la anterior solicitud así: declarar procedente la deducibilidad de los egresos en $2.179.973.810,40; declarar procedente la exención del beneficio neto en $11.069.894,60 y autorizar la constitución de asignación permanente por la misma suma; declarar que el Instituto no goza de la exención del beneficio neto en $330.884.353, suma que corresponde a los egresos por concepto de cesantías, primas de servicios, extralegal y de antigüedad, vacaciones, amortización de libros de biblioteca, que se consideran no deducibles.

El recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución, se decidió con la Resolución 0124 de 4 julio de 2001 y se confirmó el acto recurrido.

DEMANDA

La actora solicitó la nulidad de las citadas resoluciones y a título de restablecimiento del derecho se declare que tiene derecho a la exención del beneficio neto en la parte no otorgada.

Fundamento de las pretensiones:

El Comité de Entidades sin Animo de Lucro incurrió en violación de los artículos 107 y 357 del Estatuto Tributario y 5 del Decreto 124 de 1997, al considerar que los egresos causados por concepto de prestaciones sociales y adquisición de libros, en $330.884.353 constituían meras “provisiones”, cuando en realidad de trata de pagos efectivamente realizados a los empleados y a terceros en el año gravable 1997.

Lo anterior, basado en una equivocada apreciación de los estados financieros y los registros contables aportados con la solicitud de calificación, por haber asumido que por el hecho de que el Instituto utiliza la cuenta “provisiones-prestaciones sociales- código 511575”, según el PUC fijado por la Superintendencia de Salud (Res.106/98, art.12), no había realizado efectivamente los pagos. Con la demanda se adjunta certificado del R.F. en el que constan los pagos por prestaciones en el año gravable 1997, por $321.182.499, las que constituyen expensan necesarias.

De igual forma se acredita el pago por la adquisición de libros de carácter científico, relacionados con el área de enfermedades mentales, durante el año 1997, en cuantía de $9.701.854, con el fin que se reconozca la deducibilidad del gasto.

OPOSICIÓN

La demandada se opuso a las pretensiones con base en los siguientes razonamientos:

Conforme lo previsto en el artículo 4 del Decreto 124 de 1997, para establecer la procedencia de los egresos es necesario tener en cuenta, además de las condiciones allí previstas, lo establecido en el artículo 109 del Estatuto Tributario, en cuanto a la deducción por prestaciones sociales, que para el caso tienen el carácter de habituales, como quiera que las primas de servicios, extralegal y de vacaciones las recibe el trabajador en forma continua y habitual, es decir que no son pagos extraordinarios deducibles fiscalmente.

El beneficio neto o excedente, generado en la no procedencia de egresos, constituye ingreso gravable a la tarifa del 20%, situación que se presenta en el caso concreto, en consideración a que los egresos por prestaciones sociales fueron considerados erogaciones no deducibles.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos acusados y otorgó a la actora el derecho a la exención del beneficio neto o excedente en $153.851.930, con base en las siguientes consideraciones:

Analizados los pagos por prestaciones...

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