Sentencia nº 54001-23-31-000-1992-07564-01(16238) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52524096

Sentencia nº 54001-23-31-000-1992-07564-01(16238) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Agosto de 2006

Fecha31 Agosto 2006
Número de expediente54001-23-31-000-1992-07564-01(16238)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006)

Radicación número: 54001-23-31-000-1992-07564-01(16238)

Actor: J.I.C. Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de 15 de octubre de 1998 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se accedió a las pretensiones formuladas por J.I.C. y otros, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional. Sentencia que será revocada y en la cual se decidió:

“Primero: Declarar no probada (sic) las excepciones propuestas.

“Segundo: Declarar administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, de los perjuicios, tanto morales como materiales ocasionados a los señores J.I.C.M., J.A.G. y Á.M.G..

“Tercero: Condenar a la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar al S.J.I.C.M. la suma de veintisiete millones doscientos diecinueve mil ochocientos veintiocho pesos m/cte (27’219.828,oo). Al señor J.A.G. la suma de veintiséis millones ciento veintinueve mil ciento veintinueve pesos m/cte (26’129.129,oo). Al señor Á.M.G. la suma de cuatro millones novecientos noventa y seis mil trescientos setenta y ocho pesos m/cte ($4’996.378,oo), por concepto de los perjuicios materiales sufridos por las lesiones a ellos causadas.

“Cuarto: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar al señor J.I.C.M. el equivalente a 700 gramos oro puro. Para J.A.G.G. el equivalente a 700 gramos oro puro. Para Á.M.G. el equivalente a 500 gramos oro puro, por concepto de perjuicios morales, que se tasa (sic) al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

“Quinto: Esta condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

“Sexto: Negar las demás súplicas de la demanda.

“Séptimo: Devuélvase a la parte actora el valor consignado como gastos originarios (sic) del proceso o su remanente.” (fls. 368 y 369 c.2)

ANTECEDENTES
  1. Las pretensiones

    El 21 de julio de 1992, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, J.A.G. y R.G.P. en nombre propio y en representación de sus hijos menores ALEXANDER, C.M. y H.A.G.G.; Á.M.G. y A.D.J.C. en nombre propio y en representación de sus hijos menores OMAR ENRIQUE, J.C., Á.G. y L.Y.M.C.; M.J.C. y NIEVES MORA, en nombre propio y en representación de sus hijos JESÚS IGNACIO, N., B. y L.L.C.M. formularon demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa, para que se le declarara responsable de los perjuicios materiales y morales que sufrieron con motivo de las “gravísimas lesiones” sufridas por J.A.G., Á.M.G. y JESÚS IGNACIO CHACÓN MORA causadas con arma de dotación oficial del Ejército Nacional (granadas de fragmentación).

    Formuló, en consecuencia, las siguientes pretensiones:

    “1. Que la Nación Colombiana Ministerio de Defensa Nacional es administrativamente responsable de las gravísimas lesiones sufridas por el señor J.A.G., causadas con armas de dotación oficial del Ejército Nacional (granada de fracmentación–sic-) dejadas irresponsablemente abandonadas en el lugar donde practicaban polígono, por personal perteneciente a la base militar acantonada en zona rural del municipio de Toledo, adscrito al Batallón Bolívar de Tunja, artefacto que estalló cuando pasaban mis patrocinados por la finca Santa Eduviges, vereda Madrid, municipio de Toledo, a eso de las 12 horas del día 31 de agosto de 1990.

    “Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional a pagar:

    2.1.A la señora esposa del lesionado R.G.P. y a sus menores hijos A., C.M. y H.A. G.G., representados por sus padres, el valor de los perjuicios morales y materiales (daño emergente y lucro cesante) que sufrieron y sufren, por las lesiones y secuelas de carácter permanente que padece su esposa y padre J.A.G..

    “2.2 A J.A.G., el valor de los perjuicios morales y materiales (daño emergente y lucro cesante), que sufrió y sufre por las lesiones y secuelas de carácter permanente que padece.

    “3. Que la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional es administrativamente responsable de las graves lesiones sufridas por el Señor Á.M.G., causadas al explotar una granada de fracmentación (sic), arma de dotación oficial del Ejército Nacional, dejada irresponsablemente abandonada por personal de la Base Militar acantonada en la zona rural de Toledo, adscrita al Batallón Bolívar de la ciudad de Tunja, en las fincas Santa Eduviges y la Báscula, vereda Madrid, municipio de Toledo, sitio donde hacía polígono este personal militar, granada que estalló a eso de las 12 horas del día 31 de agosto de 1990, cuando mi patrocinada pasaba por la finca Santa Eduviges dejándolo gravemente herido.

    “3.1 Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional, a pagar:

    “3.2 A la esposa del lesionado, señora A. de J.C. y a sus menores hijos O.E., J.C., Á.G. y L.Y.M.C., representados por sus padres, el valor de los perjuicios morales y materiales (daño emergente y lucro cesante), que sufrieron y sufren, por las graves lesiones y secuelas de carácter permanente que padece su esposo y padre Á.M.G..

    “3.3. A Á.M.G., el valor de los perjuicios morales y materiales (daño emergente y lucro cesante), que sufrió y sufre, por las graves lesiones y secuelas de carácter permanente que padece.

    “4. Que la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional es administrativamente responsable de las gravísimas lesiones sufridas por el menor J.I.C., causadas al explotar una granada de fracmentación (sic), arma de dotación oficial del Ejército Nacional, dejada abandonada irresponsablemente cuando practicaban polígono, personal (sic) de la base militar acantonada en la zona rural del municipio de Toledo, adscrito al Batallón Bolívar de la ciudad de Tunja, en las finca Santa Eduviges, vereda Madrid, municipio de T., arma que explotó al paso de mis representados, a eso de las 12 horas del día 31 de agosto de 1990.

    “4.1 Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional, a pagar:

    “4.2.A los padres del lesionado M.J.C. y señora N.M. el valor de los perjuicios morales que sufrieron y sufren, y materiales (daño emergente y lucro cesante) que sufrieron y sufren, por las gravísimas lesiones y secuelas de carácter permanente que padece su hijo J.I.C.M..

    “4.3 A las señoritas N.B. y L.L.C.M., el valor de los perjuicios morales y materiales que sufrieron y sufren por las gravísimas lesiones y secuelas de carácter permanente que padece su hermano J.I.C.M..

    “4.4 A J.I.C.M., el valor de los perjuicios morales y materiales (daño emergente y lucro cesante), que sufrió y sufre por las gravísimas lesiones y secuelas de carácter permanente que padece.

    “4.5 Los gastos del presente proceso y los intereses correspondientes a la tasa legal, sobre las cantidades que resulten a favor de los citados desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice.

    “4.6 En la regulación de perjuicios materiales y morales objetivados se distinguirán dos períodos de indemnización: la debida hasta la fecha probable del fallo y la futura. Además se actualizará su valor tomando en consideración el índice de precios al consumidor conforme al artículo 178 del C.C.A.

    “4.7 Para determinar el valor de los perjuicios morales subjetivos deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el art. 106 del C.P.

    “4.8 En caso que dentro del proceso no quedare establecido el valor de los perjuicios se ordenará su regulación dando entrada al trámite incidental autorizado en los artículos 135, 136 y 137 del C. de P.C. y conforme a la actual jurisprudencia del Consejo de Estado (auto de agosto 23/90, expediente No. 5.760, C.P.J.C.U.A.)” (fls. 5 a 8 c. 1)

  2. Fundamentos de hecho

    Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: el 31 de agosto de 1990 J.A.G., Á.M.G. y el menor J.I.C.M. transitaban por la finca Santa Eduviges, ubicada en la vereda Madrid, en el municipio de Toledo-Norte de Santander cuando este último encontró “un artefacto desconocido y llamativo para él, y al darle un golpe para quitarle las partículas de tierra explotó” lo que les ocasionó múltiples lesiones de gravedad.

    Adujo que en esos terrenos los militares integrantes de la base militar acantonada en ese municipio hacían sus prácticas de tiro de fusil y lanzamiento de granadas en forma permanente “sin el permiso de los dueños o administradores” y dejaban en forma irresponsable abandonadas granadas y municiones “sin medir las consecuencias nocivas de sus actos , y es así, como una de esas granadas fue la que estalló”.

    Resaltó que los grupos alzados en armas nunca han transitado por estos predios por ser un terreno de práctica militar y, en consecuencia, “fue el Ejército Nacional acantonado en Toledo el que abandonó la granada que lesionó a mis patrocinados, y no, un grupo diferente a esta entidad de seguridad del Estado Colombiano”

    En consecuencia, agregó, las graves lesiones sufridas por las víctimas son el producto de una protuberante falla del servicio, consistente “en dejar imprudentemente artefactos o armas de guerra altamente letales por miembros del Ejército Nacional” (fls. 8 a 20 c. 1).

  3. La oposición de la demandada

    En el escrito de respuesta a la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones e inepta demanda por no precisarse en forma clara las pretensiones (fls. 47 a 51 c. 1).

  4. Actuación procesal

    Por auto de 7 de mayo de 1993 se abrió el proceso a pruebas (fls. 65 a 67 c. 1).

    En la audiencia de conciliación, realizada el 1 de agosto de...

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