Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-01723-01(14632) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52524110

Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-01723-01(14632) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Agosto de 2006

Número de expediente25000-23-27-000-2002-01723-01(14632)
Fecha31 Agosto 2006
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-27-000-2002-01723-01(14632)

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESReferencia: F A L L OLa Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la Sentencia del 12 de febrero de 2004 proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad del acto por medio del cual la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, negó la reliquidación de intereses de mora y la reimputación de los pagos efectuados por concepto del impuesto de renta del año 1998.

ANTECEDENTES

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.-EAAB presentó su declaración de renta del año 1998 el 20 de abril de 1999, fecha en que vencía el plazo para declarar, liquidando un saldo a pagar de 4.016’304.000, que no incluye sanciones.

La demandante realizó los siguientes pagos por concepto del tributo e intereses de mora del impuesto de renta del año gravable 1998 (Fls. 71 a 76):

|Recibo N° |Fecha de Pago |Valor Pagado |

|Declaración de Renta |29 de abril de 1999 |1.100’773.000 |

|02025020521900 |4 de mayo de 1999 |973’891.000 |

|02025010522518 |9 de junio de 1999 |943’520.000 |

|02025010529300 |5 de agosto de 1999 |786’267.000 |

|02025020530566 |7 de octubre de 1999 |314’506.000 |

|02025030546248 |3 de septiembre de 2002 |3’385.000 |

|Total |4.122’342.000 |

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales envió a la EAAB el 3 de mayo de 2002 una comunicación en desarrollo del proceso de cobro persuasivo informándole que adeuda por concepto del impuesto de renta del año 1998 la suma de $44’699.000. (Fl. 77)

La contribuyente le solicitó a la Administración, mediante oficio radicado el 28 de mayo de 2002, que los pagos realizados se imputen primero a los intereses por cada día de retardo y no por cada mes, y que el saldo resultante se impute al impuesto con base en las sentencias del Consejo de Estado del 5 de mayo de 2000 (exp. 9782) y del 1 de marzo de 2002 (exp. 9634).

La Administración dio respuesta mediante el Oficio 712-31-061-161-1353 del 24 de junio de 2002, manifestando que las Sentencias invocadas sólo producen efectos inter-partes. Que la deuda se determinó con fundamento en el artículo 634 del Estatuto Tributario, el cual dispone que el interés de mora se calcula por cada mes o fracción de mes, en concordancia con lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-37 del 26 de enero de 2000. (Fls. 85 a 87)

La Empresa presentó recurso de reconsideración contra el anterior acto. La DIAN contestó, con el Oficio 00-31-066-0205 del 18 de septiembre de 2002, que el recurso interpuesto es improcedente, argumentando que el acto impugnado no es una decisión de fondo de las señaladas en el artículo 720 del Estatuto Tributario, porque se limita a informar sobre la liquidación de intereses de mora. (Fls. 102 y 103)

Contra la anterior actuación, la demandante interpuso recurso de reposición para que la entidad admitiera el de reconsideración que había sido propuesto.

La DIAN respondió en el Oficio 00-31-066-0222 del 7 de octubre de 2002 reiterando la improcedencia del recurso de reconsideración contra el derecho de petición presentado y consideró que tampoco procede el recurso de reposición.

DEMANDA

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.-EAAB en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó el Oficio 712-31-061-161-1353 del 24 de junio de 2002 Proferido por el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Cobranzas de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, que negó la reliquidación de intereses de mora y la reimputación de los pagos efectuados por el impuesto sobre la renta del año gravable 1998.

También solicitó la nulidad de los Oficios 00-31-066-0205 del 18 de septiembre de 2002 y 00-31-066-0222 del 7 de octubre de 2002 en los que la Administración se negó a resolver de fondo el recurso de reconsideración presentado contra el acto anterior.

Como restablecimiento del derecho pidió que se declare que la fracción de mes para los efectos de la liquidación de intereses de mora corresponde a los días de retardo y no al mes completo, por lo que deben ser reimputados los pagos efectuados por el impuesto de renta del año gravable 1998

Señaló que el Oficio 712-31-061-161-1353 del 24 de junio de 2002 que negó la reliquidación de los intereses de mora y la reimputación de los pagos, es un acto administrativo definitivo, pues ello implica que la EAAB tenga que pagar un saldo de impuesto de renta del año 1998, como lo manifestó el acto demandado.

Citó la Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en donde se precisaron los elementos del acto administrativo: El objeto (una decisión), la competencia, los motivos, las formalidades y la finalidad.

Todos ellos se encuentra en la actuación demandada, toda vez que el objeto del acto administrativo fue contestar el derecho de petición presentado por la EAAB para negar definitivamente la reliquidación de los intereses de mora y no reimputar los pagos realizados tiene una motivación, así ésta sea falsa, auto proferido por el Jefe del Grupo de Cobranzas de la División de Recaudación de la Administración de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, quien tiene la competencia para definir los asuntos relativos a la cobranza.

No se trata de un acto de trámite que impulse un procedimiento, ni de un acto preparatorio, tampoco un acto de ejecución que cumpla disposiciones de otro acto administrativo.

La DIAN infringió los artículos 29 de la Constitución Política y 7...

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