Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-02486-01(1010-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52524116

Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-02486-01(1010-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Agosto de 2006

Fecha31 Agosto 2006
Número de expediente25000-23-25-000-2002-02486-01(1010-04)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006).-

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-02486-01(1010-04)

Actor: N. CONTRERAS DE QUEVEDO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

AUTORIDADES NACIONALES.-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 4 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por N.C. DE QUEVEDO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 017144 de 24 de agosto de 2000, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de Cajanal, que reliquidó la pensión de jubilación de la actora sin tener en cuenta el régimen especial que le otorga el Decreto 546 de 1971, es decir, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados y sin establecer límite a la cuantía pensional; y 004050 de 15 de agosto de 2001, por medio de la cual se resolvió en forma negativa el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior.

Como consecuencia solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidarle la pensión de jubilación de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 546 de 1971, que consagra el régimen especial aplicable a los empleados de la Rama Judicial, incluyendo todos lo factores salariales devengados, sin establecer límite en el monto pensional, pagarle las mesadas causadas desde el retiro definitivo del servicio, los reajuste previstos en la Ley 71 de 1988, en el Decreto Reglamentario No. 1160 de 1989 y demás disposiciones y los ajustes de valor, en la forma como lo establece el artículo 178 del C.C.A., y darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

Como la actora ingresó a prestar sus servicios a la Rama Judicial el 16 de septiembre de 1969 y nació el 10 de junio de 1941 goza del régimen especial de pensiones establecido en el Decreto 546 de 1971, artículo 6, en concordancia con lo dispuesto en los Decretos 717 de 1978, artículo 12, y 911 de 1978, artículo 4.

Las Leyes 33 y 62 de 1985 establecen el régimen aplicable a los empleados oficiales pero exceptúan de su aplicación a aquellos que disfruten de un régimen especial de pensiones.

La Ley 100 de 1993, artículo 36, consagra el régimen de transición que respeta los derechos adquiridos de los trabajadores que cumplen los requisitos allí establecidos, para que pueda aplicárseles el régimen anterior al que se encontraban afiliados.

La actora ocupa el cargo de Magistrada de La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desde el 1 de marzo de 1989.

Tiene derecho a que se le aplique el régimen especial contemplado para los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público porque al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 15 años de servicio y 35 años de edad.

El monto de la pensión es el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado durante el último año de servicios, incluyendo como factores salariales los que determinan el concepto de asignación o salario para los funcionarios de la Rama Judicial.

Mediante Resolución No. 10998 de 1993, Cajanal le reconoció la pensión de jubilación, condicionada al retiro definitivo del servicio.

El 26 de noviembre de 1999 solicitó a Cajanal la reliquidación de la pensión por nuevos tiempos de servicio y nuevos factores salariales.

A través de la Resolución No. 017144 de 24 de agosto de 2000 Cajanal reliquidó la pensión de jubilación de la actora aplicando lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 pero omitiendo incluir como factores salariales las primas de servicios, vacaciones y navidad y fijando un tope máximo al monto pensional.

Contra la decisión anterior interpuso recurso de apelación, que fue resuelto en forma negativa mediante Resolución No. 004050 de 15 de agosto de 2001, argumentando que “sólo se deben incluir en estas clases de liquidación los factores que de manera taxativa e inequívoca han venido consagrando los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993 en esa materia y actualmente es el 1158 de 1994”.NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53 y 58; Leyes 33 y 62 de 1985, respecto a la excepcionalidad; Ley 100 de 1993, artículo 36, inciso 2, Decreto 546 de 1971, artículo 6, Decreto 717 de 1978, artículo 12, y Decreto 911 de 1978, artículo 4.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda (fls. 127 a 143). Consideró que a la actora le es...

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