Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-06036-01(6036-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52524118

Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-06036-01(6036-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Agosto de 2006

Fecha31 Agosto 2006
Número de expediente25000-23-25-000-2001-06036-01(6036-05)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, Subsección “B”

Consejero ponente: A.O.M..-

Bogotá, D.C. treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-06036-01(6036-05)

Actor: M.T. RUBIO

Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL

Autoridades Nacionales

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” de fecha 28 de octubre de 2004 mediante la cual se declaró que no prosperan las excepciones propuestas por la entidad demandada y se deniegan las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

M.T. RUBIO acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y solicita se declaren nulos los Oficios No. 007229 y No. 7847 del 13 de octubre y del 8 de noviembre de 2000 suscritos por el Director General del HOSPITAL MILITAR CENTRAL C. ®R.A.R.R. mediante los cuales se niega el reajuste pensional deprecado por el actor.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad que se depreca, solicita el demandante se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – HOSPITAL MILITAR CENTRAL, a que se le liquide y pague el reajuste de la pensión de jubilación que viene devengando, conforme lo ordenan las Leyes de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993 y 445 de 1998, y según liquidación que acompaña con la demanda. De la misma manera, pide se condene a la demandada a pagar dicho reajuste durante los últimos cuatro años. Finalmente, reclama se dé aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. frente a las condenas que se solicitan.

Se fundamentan los pedimentos en que el HOSPITAL MILITAR CENTRAL reconoció al actor por medio de la Resolución No.284 del 22 de julio de 1981 la pensión de jubilación a partir del 1º de junio de 1981 con una mesada inicial de siete mil doscientos veintinueve pesos con cincuenta y un centavos m/cte ($7.229.51).

Mediante las Leyes de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993, 445 de 1998 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992, se ordenó a todos los institutos descentralizados del Ramo de la Defensa Nacional y demás entidades oficiales, reajustar las pensiones de jubilación a su cargo, actuación que no se ha efectuado con la mesada del accionante.

Manifiesta el apoderado de la parte demandante, que acompaña con el libelo introductorio una liquidación del reajuste pensional según la cual, el HOSPITAL MILITAR CENTRAL le adeuda los reajustes pensionales correspondientes a los últimos cuatro (4) años, más los intereses moratorios, para un total de sesenta y tres millones cuarenta y dos mil setecientos treinta y cinco pesos con veintisiete centavos m/cte ($63.042.735,27).

Considera violadas las disposiciones contenidas en los artículos , 13, 25, 48, 53 y 58 de la C.P., así como lo preceptuado por el artículo 77 del Decreto 2701 de 1988, la Ley 4ª de 1976, la Ley 71 de 1988, la Ley 100 de 1993 y la Ley 445 de 1998.

Edifica el concepto de la violación, en que los oficios demandados, son contrarios a los fines esenciales del Estado, estatuidos para proteger a todas las personas residentes en Colombia asegurando el cumplimiento de los deberes sociales. Además porque el trabajo es un derecho y una obligación social que debe gozar de especial protección. Adicionalmente, se vulnera el derecho a la Seguridad Social, servicio público de carácter obligatorio a cargo del Estado.

Los oficios acusados, también infringen el artículo 53 de la C.P., en consideración a que la situación más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho se ha debido aplicar a favor del accionante, y porque la Ley no puede menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni mucho menos los derechos de los trabajadores.

Finalmente, los actos acusados vulneran el artículo 58 de la C.P. porque si el Congreso de la República mediante las disposiciones citadas ordena el reajuste de todas las pensiones de jubilación, los funcionarios del HOSPITAL MILITAR CENTRAL han debido respetar esta propiedad privada.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2004 declaró que no prosperan las excepciones propuestas por la entidad demandada y denegó las pretensiones de la demanda.

Realiza operaciones matemáticas, las confronta con las pagos efectuados por el HOSPITAL MILITAR CENTRAL y concluye que aunque la entidad demandada pagó un mayor valor a partir del año 1988 al actor, estos es a partir del séptimo reajuste, examina si se debió aplicar o no la Ley 445 de 1998.

En este orden, expresa que al restar el ingreso inicial de la pensión (0.59) con el ingreso actual (1.47) resulta una diferencia negativa de -1.47, motivo por el cual concluye que no hay lugar al incremento ordenado en la citada norma.

Con fundamento en lo expuesto, estima que de acuerdo con lo actuado los reajustes pensionales efectuados sobre los valores reconocidos al demandante, corresponden a los incrementos ordenados por las Leyes 4ª de 1986, 71 de 1999, 100 de 1993 y 445 de 1998. Con todo, observa que la entidad pagó un menor valor al actor en relación con los años 1981 y 1987 pero a partir del año 1988 le pagó un mayor valor cada año por concepto de pensión, razón para concluir que no tiene derecho a un nuevo reajuste pensional.

RAZONES DE IMPUGNACIÓN

En escrito visto a los folios 56 a 59, la parte actora argumenta que el HOSPITAL MILITAR CENTRAL no liquidó el reajuste pensional conforme a lo previsto en la Ley 4ª de 1976, la Ley 71 de 1988, la Ley 100 de 1993 y la Ley 445 de 1998, aserto que se demuestra porque no fueron tachadas de falsas las pruebas allegadas para acreditar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo demandatorio y conforme a ello, la presunción de legalidad de los actos acusados fue desvirtuada.

Se decidirá la controversia previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Se controvierte en el sub-lite, la legalidad de los oficios Nros. 007229 y 7847 del 13 de octubre y 8 de noviembre de 2000 expedidos por el Director del HOSPITAL MILITAR CENTRAL mediante los cuales se denegó el reajuste de la pensión de jubilación reconocida al actor, solicitud que se depreca con fundamento en las Leyes de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993 y 445 de 1998.

El reconocimiento pensional efectuado al actor se dispuso mediante la Resolución Nro. 384 del 22 de julio de 1981 con efectos a partir del 1º de junio de 1981 y ascendió al monto equivalente a siete mil doscientos veintinueve pesos con cincuenta y un centavos m/cte ($7.229,51).

En la demanda se reclaman los reajustes dejados de efectuar desde la vigencia de la Ley 4ª de 1976.

El primer régimen de incrementos aplicable al actor, fue en consecuencia el contemplado en la Ley 4ª de 1976, que en su artículo 1º estatuyó lo siguiente:

“ARTICULO 1o. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente, parcial se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma:

Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión.

Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto se procederá así: Se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses. Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2o. de este artículo”.Actualizando la pensión de jubilación, se tiene que el 1º de agosto de 1982 aconteció el primer año de vigencia de la Ley 4ª de 1976, pero como esta fecha no coincide con el inicio de toda vigencia fiscal que se predica desde el 1º de enero, los efectos de dicha norma en la práctica comenzaron a operar el 1º de enero de 1983.

En consecuencia, la aplicación de la referida Ley respecto de la pensión reconocida al actor arroja este primer cuadro:

|Año |Incremento |Valor Mesada |

| | | |

|1981 |(no aplica) |$ 7.229,51 |

|1982 |(no aplica) |$ 7.229,51 |

|1983 | 15% + 855 |$ 9.168,93 |

|1984 |12.49% + 925.5 |$ 11.239.62 |

|1985 |10.99% + 1018.5 |$ 13.493,35 |

|1986 |10% + 1129.9 |$ 15.972,58 |

|1987 |12% + 1626.9 |$ 19.516,19 |

|1988 |11% + 1849.2 |$ 23.512,17 |

De allí en adelante, viene a operar la Ley 71 de 1988, que a su vez y frente a este tema del reajuste, preceptuó:

ARTICULO 1o. Las pensiones a que se refiere el artículo 11o. de la Ley 4a. de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.

PARAGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo”.

Dando aplicación al antedicho tenor, se tiene como evolución del monto pensional el que se aprecia en este segundo cuadro:

|Año |Incremento |Valor Mesada |

|1988 | |$ 23.512,17 |

|1989 |27% |$ 29.860,45 |

|1990 |26% |$ 37.624,16 |

|1991 |26, 06% |$ 47.429,01 |

|1992 |26, 04% |$59.779,52 |

Ahora bien, si se continúa con el recuento histórico legal aplicable a la mesada del actor, aparecen La Ley 6ª de...

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