Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-91678-01(14995) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52524121

Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-91678-01(14995) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Agosto de 2006

Fecha31 Agosto 2006
Número de expediente25000-23-27-000-2002-91678-01(14995)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-27-000-2002-91678-01(14995)

Actor: S.W.D.D.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESReferencia: Apelación de la sentencia del 29 de julio del 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. FALLO.Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia del 29 de julio del 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante la cual anuló parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión No. 501-320642002000001 del 14 de enero del 2002 y la Resolución No. 624-900004 del 10 de septiembre del mismo año que resuelve el recurso de reconsideración.

ANTECEDENTES

El 19 de mayo de 1999 la actora presentó declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1998. (fl. 45 c.a.)

El 12 de diciembre del 2000 la contribuyente presentó corrección a la mencionada declaración de renta y complementarios. (fl. 57 c.a.)

La División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Naturales de Bogotá D.C. envió Requerimiento Ordinario No. 320632001000004 de enero 15 del 2001 (fls. 11 a 13 c.a.) en el que le solicitó a la demandante allegar documentos y pruebas relacionadas con la declaración de renta y complementarios del año gravable 1998, el cual fue atendido oportunamente por la actora. (fls. 16 a 47 c.a.)

El 5 de marzo del 2001 la Administración profiere emplazamiento para corregir No. 320632001000011 (fl. 54 c.a.) por incluir descuento tributario por L.P. en la declaración de renta del mencionado año gravable sin ser procedente además ordena liquidar sanción por inexactitud. La actora en la respuesta al requerimiento (fl. 56 c.a.) expone que revisada la declaración encuentra que está correcta y conforme a las disposiciones legales por lo que concluye que no es pertinente la corrección.

La Administración mediante el Requerimiento Especial No. 900014 de abril 19 del 2001 (fls. 66 a 74 c.a.) propone modificar la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios año gravable 1998 y para ello desconoce la deducción por honorarios, comisiones y servicios por la suma de $14.655.000 y el descuento tributario por beneficio de la Zona Río Páez por valor de $30.000.000 por cuanto la contribuyente no cumple con la condición de empresa inversionista. Como consecuencia de lo anterior el impuesto neto de renta fue liquidado en la suma de $41.765.000 y se impuso sanción por inexactitud de $56.206.000.

La demandante contesta el requerimiento especial (fls. 109 a 123 c.a.) en el que alega la errada interpretación del artículo 5° de la Ley 218 de 1995 que realiza la Administración respecto de las personas naturales no comerciantes para hacerse acreedoras de los descuentos tributarios previstos en esa norma y concluye que la contribuyente al invertir en la empresa “Industrias Sofía S.A.” instalada en la zona de influencia de la Ley del R.P. no requiere la calidad de comerciante y por tanto es procedente el beneficio tributario. En cuanto a la deducción por servicios de administración adjuntó certificado expedido por la sociedad “Industrias Dorco Ltda.” con el fin de comprobar el derecho de la actora para solicitar dicha deducción la cual había sido rechazada por la Administración porque se había enviado una certificación equivocada. Finalmente solicita se revoque la sanción de inexactitud por no haber incurrido en ninguno de los eventos que la tipifican.

La División de Liquidación de la Administración de Personas Naturales de Bogotá, profiere la Liquidación Oficial de Revisión No. 320642001000001 de enero 14 del 2002 (fls. 134 a 149 c.a.) en la que confirma las modificaciones propuestas en el requerimiento especial.

El 18 de marzo del 2002 la sociedad interpone recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión, la cual es modificada mediante la Resolución No. 90004 de septiembre 10 del 2002 en el sentido de acceder a la deducción por valor de $14.655.000 y en consecuencia determinó el impuesto a cargo en la suma de $36.636.000 y la sanción por inexactitud en $48.000.000 para un total saldo a pagar de $80.179.000.

LA DEMANDA

La actora a través de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 501-320642002000001 de 14 de enero del 2002 y la Resolución No. 624-900004 de 10 de septiembre del 2002 por medio de la cual la DIAN decide el recurso de reconsideración interpuesto y que como consecuencia se confirme la declaración de renta correspondiente al año gravable 1998 presentada por la contribuyente.

El concepto de violación se sintetiza así:

PRIMER CARGO. Artículos 228 de la Constitución Nacional; 2° parágrafo primero y 5° de la Ley 218 de 1995 y 1° inciso tercero del Decreto Reglamentario 890 de 1997.

Explica que la actora, tal como lo ha sostenido en el proceso gubernativo, es una persona natural no comerciante que tiene derecho a los beneficios tributarios consagrados en la Ley del río P., por la inversión que efectuó por la suma de $75.000.000 en el capital social de la empresa “Industrias Sofía S.A.”, como se prueba con el certificado firmado por el Representante Legal y R.F. de dicha sociedad.

Indica que su representada a pesar de tener derecho a solicitar como descuento el 100% de la inversión efectuada en la empresa, instalada en el Municipio de Caloto – Cauca zona de influencia de la mencionada Ley, sólo pidió durante el año gravable 1998 como descuento del impuesto de renta la suma de $30.000.000 que es la partida rechazada por la demandada por el hecho de ser una inversión efectuada por persona natural no comerciante.

Manifiesta que la actora ha demostrado que es una persona natural, “inversionista indirecta” no instalada en la zona de influencia de la Ley Páez, que adquirió o suscribió acciones en la sociedad receptora. Sin embargo la Administración incurre en un error de interpretación del artículo 5 de la Ley 218 de 1995 al no diferenciar los requisitos exigibles para cada tipo de inversionista, pues carece de ‘lógica y concordancia legal’ exigir a un simple adquirente de acciones, domiciliado en Bogotá, que tenga un establecimiento de...

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