Sentencia nº 41001-23-31-000-1993-07279-01(19432) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52524153

Sentencia nº 41001-23-31-000-1993-07279-01(19432) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Agosto de 2006

Número de expediente41001-23-31-000-1993-07279-01(19432)
Fecha31 Agosto 2006
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá, D.C. treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006)

Radicación número: 41001-23-31-000-1993-07279-01(19432)

Actor: J.E.S.R.

Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA -SENTENCIA-

Siguiendo la prelación dispuesta por la Sala en sesión del 9 de diciembre de 2004, acta 040, se procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión -Sede Bogotá-, el 28 de septiembre de 2000, mediante la cual se condenó a la Nación-Ministerio de Transporte, por los perjuicios materiales sufridos por el señor J.E.S.R.. La sentencia consultada será modificada. En su parte resolutiva se estableció lo siguiente:

“Primero. D. administrativamente responsable al Ministerio de Transporte por los daños ocasionados al señor J.E.S.R., en el accidente ocurrido en la vía Campoalegre-Neiva, km. 104, el 14 de julio de 1992.

Segundo

Condénase al Ministerio de Transporte al pago del lucro cesante de los perjuicios materiales al señor J.E.S.R. en la cuantía y forma en que quedó descrito en la parte resolutiva (sic).

Tercero

Niégase los perjuicios morales.

Cuarto

D. no probada la excepción de indebida representación del demandante.

Quinto

D. cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. Las pretensiones

    El 17 de mayo de 1993, el señor J.E.S.R., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del C.C.A., y a través de apoderado judicial, formuló demanda ante el Tribunal Administrativo del H., en contra de la Nación - Ministerio de Obras Públicas y Transporte, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrió con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 14 de julio de 1992, en la vía Campoalegre-Neiva, kilómetro 104 y, en consecuencia, se la condenara a pagarle la suma equivalente a 1.500 gramos de oro puro, por perjuicios morales y la suma que se tasara pericialmente, por perjuicios materiales.

  2. Los fundamentos de hecho

    Los hechos narrados en la demanda son, en resumen, los siguientes: Aproximadamente a la 1:30 del 14 de julio de 1992, el señor J.E.S.R. se desplazaba en el vehículo de su propiedad, distinguido con las placas TA 25-48, destinado al servicio público, en la ruta Neiva-Pitalito. Antes de llegar al municipio de Campoalegre fue colisionado por un carrotanque, marca Internacional, de placas OP 42-04, de propiedad de la Nación, conducido por el señor J.A.D., quien en su afán de realizar una maniobra de adelantamiento, invadió el carril contrario, sobre el cual se desplazaba el demandante. En el hecho también resultaron lesionados dos de los cinco pasajeros que transportaba. El vehículo sufrió daños considerables que lo dejaron prácticamente inservible, por lo cual perdió el cupo en la empresa y el medio de obtener su subsistencia, situación que lo afectó moral y sicológicamente.

    Se afirma en la demanda que el hecho es imputable al Estado por falla del servicio y riesgo excepcional, en consideración a que el daño se cometió por la imprudencia del conductor del vehículo oficial, quien, además, estaba ejerciendo una actividad peligrosa.

  3. La oposición de la demandada

    La Nación-Ministerio de Transporte formuló las excepciones de indebida representación del demandante, porque según el informe del accidente, el propietario del vehículo era el señor J.H.B. N.

  4. La conciliación en primera instancia

    Agotada la etapa probatoria, la parte demandante solicitó al Tribunal fijar fecha para la celebración de audiencia de conciliación. Solicitud a la cual accedió el a quo por auto de 18 de febrero de 1998.

    La audiencia se celebró los días 12 y 24 de julio de 1998 y en ella, las partes acordaron conciliar parcialmente las pretensiones, así: la entidad demandada se comprometió a pagar la suma de $10.000.000, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, correspondientes al valor de la reparación del vehículo Dodge Dart, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de aprobación del acuerdo y que de ahí en adelante se generarían intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la ley 446 de 1998.

    La conciliación parcial lograda entre las partes fue aprobada por el Tribunal mediante auto de 28 de julio de 1998, en el cual se ordenó, además, continuar con el trámite del proceso, para decidir sobre las demás pretensiones.

  5. La sentencia proferida en primera instancia

    El Tribunal negó la excepción formulada por la entidad, por considerar que por tratarse de un bien mueble, el poseedor puede resultar perjudicado con un hecho dañoso y, por ende, reclamar la reparación del mismo. Además, que de acuerdo con el artículo 762 del Código Civil, el poseedor se reputa dueño, mientras no se demuestre lo contrario y que, en el caso concreto, el demandante acreditó con prueba documental y testimonial ser poseedor del bien, en tanto que la entidad demandada no demostró que otra persona fuera dueña del vehículo.

    En cuanto al fondo de las pretensiones, consideró que en el proceso se hallaban debidamente acreditados los daños sufridos por el vehículo de propiedad del demandante y, además, que esos daños se produjeron como consecuencia de la falta de previsibilidad del conductor del vehículo oficial, quien no guardó la distancia prudencial que debía separarlo del vehículo que lo antecedía, para evitar un accidente, como en efecto ocurrió.

    Afirmó que la decisión adoptada por el juez penal de exonerar de responsabilidad al conductor del vehículo oficial, no era razón para negar las pretensiones formuladas contra la entidad, porque esa decisión se adoptó con fundamento en la versión de los hechos suministrada por el conductor del vehículo oficial y su ayudante y, a su juicio, la misma no era atendible, porque de haber sido cierto que aquél guardaba la distancia y velocidad reglamentarias, le hubiera bastado con frenar en el momento en que lo hizo de manera intempestiva el vehículo que lo antecedía, sin tener que invadir el carril contrario sobre el cual se desplazaba el vehículo del demandante.

    Como consecuencia de la anterior consideración, condenó a la entidad a pagar por perjuicios materiales la suma de $179.882.542, que resultaron de multiplicar $650.000, que según el dictamen pericial producía mensualmente el vehículo a su propietario en el momento del accidente, incrementados en $100.000 cada año, por el período comprendido entre el 15 de julio de 1992 y el 28 de octubre de 1998, fecha en la cual éste debió recibir el pago del daño emergente, para poder continuar su actividad laboral, resultado que se actualizó a la fecha de la sentencia; más $45.000, que demostró haberse pagado por el servicio de grúa. Se abstuvo de condenar por el valor del parqueadero, por no haberse demostrado que se hubiera pagado suma alguna por ese concepto, ni por el cupo del vehículo en la empresa de taxis, porque éste le pertenece al propietario y no se termina con la desvinculación del vehículo.

  6. Actuación en segunda instancia

    D. término concedido en esta instancia para presentar alegaciones no hicieron uso las partes ni el Ministerio Público.

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. En esta providencia se revisará la condena impartida por el a quo, al pago de indemnización por los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y por el valor del servicio de grúa, a favor del señor J.E.S.R., dado que en relación con los daños causados al vehículo, el proceso culminó con la ejecutoria del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, el 28 de julio de 1998, mediante el cual se aprobó el acuerdo entre las partes, en relación con el daño emergente, acuerdo en virtud del cual la entidad demandada se comprometió a pagar la suma de $10.000.000, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su aprobación y que de ahí en adelante se generarían intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la ley 446 de 1998 (fls. 129-131), ello por concepto de la reparación del vehículo D.D..

  2. La decisión adoptada por el a quo será modificada, para reducir el valor de la indemnización, con fundamento en las siguientes consideraciones:

2.1. En cuanto a la legitimación para demandar, estima la Sala, al igual que el a quo, que si bien el demandante no acreditó ser titular del derecho de dominio sobre el vehículo, sí demostró ser poseedor del mismo y esa calidad también lo legitimaba para reclamar la indemnización de los perjuicios que sufrió como consecuencia de los daños causados al bien.

En relación con el negocio jurídico de enajenación de vehículos debe distinguirse si el mismo constituye un contrato civil o si se trata de un contrato mercantil, para definir de qué manera se realiza la tradición de tales bienes, de acuerdo con la legislación que se aplica según el evento.

En efecto, si se trata de un contrato civil, la tradición se realiza conforme lo establecido en el artículo 754 del Código Civil, esto es, con la manifestación que una de las partes haga a la otra de que le trasfiere el dominio del bien, a través de los medios que señala la norma. En tal evento, el registro del título de adquisición ante el funcionario que indique la ley, no tiene efectos sobre el acto de tradición en sí, sino que constituye una forma de publicidad del mismo, que tiene entre sus fines permitir un mejor control del Estado sobre la actividad de conducción de vehículos y generar confianza pública en las relaciones jurídicas en las que sean objeto dichos bienes[1].

Diferente es la situación jurídica cuando se trata de enajenación de vehículos automotores destinados al transporte...

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