Sentencia nº 25000-23-25-000-1999-06837-01(6299-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52524209

Sentencia nº 25000-23-25-000-1999-06837-01(6299-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Agosto de 2006

Fecha31 Agosto 2006
Número de expediente25000-23-25-000-1999-06837-01(6299-05)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006).-

Radicación número: 25000-23-25-000-1999-06837-01(6299-05)

Actor: M.A.A.E.

Demandado: DISTRITO CAPITAL, SECRETARIA DE GOBIERNOAUTORIDADES DISTRITALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de noviembre de 2004, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subseccion “A”, negó las pretensiones formuladas por la señora M.A.A. ESPEJO en la demanda incoada contra el Distrito Capital, Secretaría de Gobierno.

La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora M.A.A.E. solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca anular la Resolución No. 0380 de 4 de mayo de 1999, que declaró insubsistente su nombramiento como Profesional Universitario, Código 340, Grado 10, de la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital (Fls. 105 a 111).

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración, sin solución de continuidad; reconocerle y pagarle salarios, subsidio de transporte, auxilio de alimentación, prima de antigüedad, prima de servicio, primas, vacaciones, indemnización de vacaciones, prima semestral, prima técnica, subsidio familiar, quinquenios, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro; y ajustar las sumas resultantes de las diversas condenas conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

La libelista basó su petitum en los siguientes hechos.

Mediante Resolución No. 645 de 5 de abril de 1993 fue vinculada como profesional Universitario, en el cargo de Trabajadora Social de la Cárcel Distrital de Varones, Sección Administrativa, Código 110, adscrita a la Secretaría de Gobierno Distrital.

En octubre de 1994 fue trasladada a la Comisaría Sexta de Familia de la Localidad de Tunjuelito. Posteriormente, en el mes de diciembre del mismo año, fue trasladada a la Comisaría de La Candelaria.

Por no estar inscrita en la carrera administrativa decidió participar en la convocatoria 016 de 16 de diciembre de 1996, obteniendo como resultado un puntaje aprobatorio en la prueba escrita y un puntaje no clasificatorio en la entrevista.

El 4 de mayo de 1999 el Secretario de Gobierno de Santa Fe de Bogota D.C., por Resolución No. 0380, declaró insubsistente su nombramiento como Profesional Universitario, Código 340, Grado 10, de la Secretaría de Gobierno del D.C.

Las normas violadas

De la Constitución, los artículos 25 y 29.

De la Ley 27 de 1992, el artículo 4, numeral 1.

El Decreto 1330 de 1998.

Del Decreto 2329 de 1995, el artículo 4.

La sentencia de primera instanciaEl Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subseccion “A”, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2004, negó las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (Fls 199 a 210).

La facultad discrecional se impone al efectuar los nombramientos en provisionalidad puesto que el carácter transitorio de la designación, mientras se realiza el proceso selectivo, autoriza a la administración a efectuar el nombramiento provisional para cuyos efectos la discrecionalidad del nominador es el marco de la actividad de la administración.

Mientras el cargo clasificado como de carrera administrativa no haya sido provisto por el sistema de mérito el empleado se encuentra en una situación precaria, admitir el fuero de estabilidad propio de los empleados de carrera administrativa para los nombramientos en provisionalidad “so pretexto” de la naturaleza del empleo, conforme lo arguye la parte actora, distorsiona el sentido del concurso de méritos como lo prevé la Constitución y la Ley.

El argumento de la indebida notificación, planteado por la actora en el libelo introductorio, no es de recibo para la Sala por cuanto el conocimiento directo del inicio del proceso de selección, la demora en su culminación y los resultados obtenidos en las diferentes pruebas, necesariamente permitían advertir las consecuencias que ese trámite traería consigo. Además, la Resolución No. 380 de 4 de mayo de 1999, mediante la cual se declaró su insubsistencia, le fue notificada en esa misma fecha como consta a folio 119, no pudiendo por ello asumirse que se enteró de la determinación adoptada por la administración el día de su retiro definitivo.

El recurso de apelación

Mediante escrito de 28 de marzo de 2006 la parte actora sustentó el recurso de apelación, pidiendo revocar la sentencia del Tribunal, con los siguientes argumentos (Fls. 231 a 233).

La obligación del Estado de proteger el derecho al trabajo, consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política, llega hasta el límite que le impone el interés general; en efecto, cuando se ocupa un nombramiento en provisionalidad el empleado tiene dos opciones: que la administración, por la facultad discrecional, lo remueva del cargo o que permanezca en él hasta que se haga la nueva designación como resultado del proceso de selección.

En ese sentido, la sentencia del Tribunal de instancia desconoció el artículo 4, numeral 1, de la Ley 27 de 1992 y el pronunciamiento de la Corte Constitucional, por el cual se suspendió la realización de los concursos de méritos debido a la falta de reglamentación legal. En consecuencia, el Distrito Capital debió esperar la culminación del proceso selectivo para proveer los distintos cargos de carrera.

La declaratoria de insubsistencia no mejoró la prestación del servicio de Profesional Universitario; por el contrario, se violó el derecho de defensa ya que la entidad no indicó los...

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