Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-00801-01(19611) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52524222

Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-00801-01(19611) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Agosto de 2006

Fecha31 Agosto 2006
Número de expediente25000-23-26-000-1999-00801-01(19611)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00801-01(19611)

Actor: DANIS TORRES GUTIERREZ

Demandado: NACION- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Siguiendo la prelación dispuesta por la Sala en sesión del 9 de diciembre de 2004, acta 040, se procede a decidir en el grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 14 de noviembre de 2000, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones formuladas por el señor D.T.G., en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, la cual será revocada. La parte resolutiva de la sentencia consultada es la siguiente:

“PRIMERO. Declárase a la NACIÓN COLOMBIANA-Ministerio de Defensa-Policía Nacional responsable por los perjuicios materiales causados al señor D.T.G., como consecuencia del atentado que tuvo lugar contra la estación de Policía del municipio de Viotá, departamento de Cundinamarca, en hechos ocurrido el día 6 de febrero de 1998.

SEGUNDO. Condénase a la NACIÒN COLOMBIANA- Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional a reconocer y pagar al señor D.T.G., a título de indemnización por perjuicios materiales, la suma de $102.357.059,7, la cual se actualizará por el interesado en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO

A. de condenar en costas a la parte demandada”.I. ANTECEDENTES

  1. Las pretensiones

    Mediante escrito presentado el 8 de abril de 1999, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor D.T.G., formuló demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se declarara a la entidad responsable de los perjuicios materiales y morales que sufrió como consecuencia del acto terrorista, ocurrido en el municipio de Viotá, Cundinamarca, el 6 de febrero de 1998.

    A título de indemnización solicitó las siguientes sumas: (i) por perjuicios morales, una suma equivalente a 1.500 gramos de oro; (ii) $42.000.000, a título de daño emergente, por la pérdida total de su vehículo; (iii) $100.000 diarios, por lucro cesante, por la no utilización de la volqueta, por el tiempo transcurrido entre el día inmediatamente posterior al hecho y la fecha en la cual se realice el pago; (iv) $12.000.000, por los daños materiales causados a su residencia.

  2. Fundamentos de hecho.

    Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: Aproximadamente a las 5:00 p.m., del 6 de febrero de 1998, explotó un carro bomba en frente de la estación de Policía, ubicada en el municipio de Viotá, Cundinamarca, hecho en el cual resultó destruida la volqueta de placas CHQ- 300, de propiedad del demandante, la cual utilizaba para el desarrollo de su actividad como comerciante; además, su vivienda, ubicada en la calle 6 No. 1-21, contigua al puesto de Policía sufrió daños en su estructura, agrietamientos, voladura de vidrios y techo.

    Según la demanda, los perjuicios sufridos por el señor D.T.G. son imputables al Estado, porque fueron causados como consecuencia de la omisión de la Policía, de desarrollar actos de vigilancia previos para impedir que ocurriera el hecho.

  3. La oposición de la demandada

    La entidad demandada solicitó que se negaran las pretensiones. Adujo que por tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual, la parte demandante tenía la carga de acreditar la falta en la prestación del servicio, los daños que afirma haber sufrido y el vínculo causal entre éstos. Agregó que en el caso concreto se advierte que el hecho no es imputable al Estado por la ausencia de vínculo causal, pues en la misma demanda se señala que el daño fue cometido por un grupo subversivo.

  4. La sentencia recurrida.

    En la sentencia recurrida el Tribunal consideró, en primer lugar, que estaba acreditada la legitimación del demandante, porque si bien no demostró ser el propietario del vehículo de placas CHQ-300, dado que su nombre no figura en la tarjeta de propiedad, sí demostró haberlo adquirido y estar ejerciendo sobre el mismo actos de señor y dueño, y que igual calidad se predicaba en relación con el inmueble, del cual aportó el certificado de matrícula inmobiliaria, pero no la escritura pública mediante la cual, según dicho certificado le fue adjudicado el bien en liquidación de comunidad.

    Consideró que estaba acreditado en el proceso que aproximadamente a las 5:30 p.m. del 6 de febrero de 1998, se perpetró un atentado contra la estación de Policía de Viotá, para lo cual se utilizó un carro bomba, atentado que en consideración a las circunstancias en las cuales se presentó, no dejaba duda de que tuvo lugar en el marco del conflicto económico, político y social que agobia al país, y que como consecuencia de dicho atentado fueron destruidos la estación de Policía, varios vehículos y afectadas varias de las viviendas ubicadas en inmediaciones de dicha estación, entre ellos, los señalados en la demanda.

    Concluyó que el Estado era responsable de tales daños, aunque no se hubiera acreditado que las autoridades públicas, dentro del marco de lo que les era exigible, en las circunstancias concretas, hubieran asumido una conducta irregular o negligente, y a pesar de que el daño hubiera sido causados por terceros, en aplicación del principio de solidaridad, que se enmarca dentro de la cláusula constitucional del Estado Social de Derecho, en cuanto es un deber de quienes hacen parte del conglomerado social contribuir a la reparación de los daños sufridos como consecuencia del accionar violento de los actores en conflicto, encaminado a socavar las instituciones públicas o desinstitucionalizar al Estado.

    En relación con los daños aducidos por el demandante, consideró: (i) que en el proceso se demostró que el perjuicio material...

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