Sentencia nº 68001-23-15-000-1999-02166-01(9358-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52524274

Sentencia nº 68001-23-15-000-1999-02166-01(9358-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Septiembre de 2006

Fecha07 Septiembre 2006
Número de expediente68001-23-15-000-1999-02166-01(9358-05)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006).

Radicación número: 68001-23-15-000-1999-02166-01(9358-05)

Actor: L.R.G.

Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA - SANTANDER

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de marzo de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

ANTECEDENTES

Mediante apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor L.R.G. demandó del Tribunal la nulidad del Oficio No. 000908 del 10 de mayo de 1999 suscrito por el Alcalde Municipal de Floridablanca por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes; que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar las sumas establecidas como salario y las correspondientes a prestaciones sociales, primas y subsidios que legalmente se le reconocen a un educador oficial y el pago a una entidad de seguridad social del equivalente a la cuota patronal por concepto de seguridad social, durante todo el tiempo en que no se haya cancelado. Que se reconozcan y paguen las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de acuerdo con el IPC de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 ibidem.

HECHOS

Alegó fundamentalmente el demandante que fue vinculado al municipio demandado como docente mediante una formalidad establecida e impuesta y se le asignaron funciones, deberes y obligaciones propias del docente oficial. Que durante todo el tiempo ha laborado de manera continua, ha prestado personalmente el servicio, subordinado a las autoridades educativas y ha recibido como contraprestación un sueldo mensual. Que solicitó el reconocimiento y pago de sus derechos salariales y prestacionales y la entidad demandada mediante el acto acusado se lo negó.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda.

Señaló en síntesis que el municipio de Floridablanca utilizó en forma tergiversada la modalidad de contratación por prestación de servicios, pues pactó en los contratos celebrados con el demandante los elementos propios de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y una remuneración, tal como se infiere de la actividad realizada y del objeto del contrato. Que se quiso ocultar la existencia de una verdadera relación laboral, desconociendo los derechos que correspondían al actor en idéntica cuantía y proporción a la de cualquier otro docente vinculado legalmente e inscrito en el mismo grado de escalafón.

LA APELACION

Al recurrir la parte demandada dijo que no puede hablarse de contrato realidad por el hecho de que el demandante realice labores que otros empleados públicos realicen en ejercicio de sus cargos, pues no existió subordinación sino coordinación para el desarrollo de dichas actividades. Que si bien se determina que la labor se desarrollara bajo la orientación del coordinador, por si solo no configura la existencia de una relación laboral, pues es apenas lógico que este personal debe actuar y desarrollar su labor dentro de los marcos y objetivos que tenga trazados la entidad contratante.

Con fundamento en lo anterior solicitó se revoque la sentencia apelada y en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda.ALEGATOS

En esta oportunidad la parte actora manifestó que en el presente caso se dio el elemento subordinación en cuanto cumplió su actividad conforme a instrucciones impartidas por sus superiores y rendía cuentas al respectivo centro educativo sobre la actividad desarrollada.

Las demás partes guardaron silencio.

Se decide, previas estasCONSIDERACIONES

Se debate en el presente caso la legalidad del Oficio No. 000908 del 10 de mayo de 1999 suscrito por el Alcalde Municipal de Floridablanca (Santander) por medio del cual le negó al señor L.R.G. el reconocimiento y pago de derechos salariales y prestacionales durante el tiempo que estuvo vinculado por contratos de prestación de servicios.

El problema jurídico se contrae entonces a establecer si le asiste al demandante el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión del vínculo que mantuvo con la entidad demandada.

DEL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS

Sobre el tema de la prestación de servicios la Corte Constitucional[1], analizó la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral así:

“Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Resalta la Sala).

De acuerdo, con lo anterior el contrato de...

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