Sentencia nº 81001-23-31-000-2000-00164-01(2124-01) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52524307

Sentencia nº 81001-23-31-000-2000-00164-01(2124-01) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Septiembre de 2006

Número de expediente81001-23-31-000-2000-00164-01(2124-01)
Fecha07 Septiembre 2006
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006).-

Radicación número: 81001-23-31-000-2000-00164-01(2124-01)

Actor: J.I.Q.

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 8 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó las súplicas de la demanda incoada por J.I.Q. contra la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Oficio No. 12644 de 9 de diciembre de 1999, por medio del cual el Ejército Nacional le negó al actor el reconocimiento de una pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización.

Como consecuencia de la anterior declaración solicitó, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, a reconocerle y pagarle una pensión de invalidez desde la fecha de la incapacidad en cuantía equivalente al 100% de lo devengado por un Cabo Segundo de la Fuerzas Militares, incluyendo todos los demás emolumentos, reajustarle la indemnización a la suma que legalmente le corresponde descontando lo que se le pagó por ese concepto, indexarle las sumas que resulten adeudadas, reconocerle el equivalente a un mil gramos oro como reparación de los perjuicios causados y darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

Ingresó al Ejército Nacional como soldado voluntario y fue retirado del servicio por incapacidad relativa permanente según acta médica No. 2335 de 26 de marzo de 1998 en la que se declaró no apto para actividades militares.

Debido a las lesiones sufridas mientras prestaba sus servicios al Ejército Nacional no puede desempeñar ninguna actividad laboral en el sector privado, es decir, su discapacidad laboral es superior a la dictaminada por Medicina Laboral del Ejército.

Desde la época de su desacuartelamiento no ha tenido recuperación y depende de sus familiares para acceder a los medicamentos que requiere pues no cuenta con ingresos propios para sufragarlos.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Constitución Política, artículos 2 y 25; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 9; Decreto 2728 de 1968, artículos 3 y 4, y Decreto 94 de 1989, artículos 15, 47, 77, 83, 87, 88 y 90.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Arauca negó las súplicas de la demanda (fls. 67 a 79). Manifestó que el actor no demostró que su incapacidad le impidiera desempeñar actividades laborales de la vida civil pues tal afirmación sólo la podía probar con un peritazgo médico legal, al que no compareció.

Respecto de la aplicación de las normas que se refieren a la pensión de invalidez de soldados voluntarios retirados del servicio por incapacidad absoluta permanente este Tribunal, considerando que el régimen común es más favorable, había adoptado la aplicación parcial del régimen de pensión de invalidez contenido en la Ley 100 de 1993 para los militares con incapacidad igual o superior al 50% sin llegar al 75%. Esta posición se rectificó en forma parcial debido a las precisiones hechas por la Corte Constitucional pues la posibilidad de aplicar el régimen ordinario sobre el régimen especial contenido en el Decreto 94 de 1989, es posible excepcionalmente cuando se compruebe que el militar declarado no apto...

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