Sentencia nº 08001-23-31-000- 98-0198-01(3499-01) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52524308

Sentencia nº 08001-23-31-000- 98-0198-01(3499-01) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Septiembre de 2006

Fecha07 Septiembre 2006
Número de expediente08001-23-31-000- 98-0198-01(3499-01)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente (E): ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Bogotá D.C siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 08001-23-31-000- 98-0198-01(3499-01)

Actor: R.R.B. Y OTROS

Demandado: HOSPITAL UNIV. DE BARRANQUILLA

Referencia: C. definitivas y sanción mora. Asuntos Municipales Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 13 de diciembre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el Exp. No. 98-0198, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S

R.R.B., S.L.M., E.C.V., J.R.R., ALVARO JURADO NIETO, J.E.C., R.B.B., BETTY VIMOS DE GAINES, D.P. DE LA HOZ, I.D.L., DENYIS CANDANOSA SCOTT, L.R.A., O.P.P., M.C.P., N.C.G. y PABLO DE LA PEÑA PAEZ en ejercicio de la acción del artículo 85 del C.C.A, el 6 de febrero de 1998 se presentaron demanda contra EL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA- EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, solicitando la nulidad del oficio No. G-314 del 28 de octubre de 1997, expedido por el Gerente Interventor del Hospital Universitario de Barranquilla E.S.E. , donde se les manifiesta el interés en realizar el pago de las cesantías adeudadas hasta diciembre de 1993, que han venido gestionando ante el Departamento Administrativo de Salud, la Gobernación del Atlántico, la Asamblea Departamental y el Ministerio de Salud, sin lograr el aporte de dichos dineros.

A título de restablecimiento del derecho solicitaron que se ordenara a la demandada pagar a cada uno de los demandantes el pago de las cesantías definitivas, llevadas al valor presente, el pago de salarios caídos, la correspondiente indexación e igualmente las costas y agencias en derecho y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 177 del C.C.A.

(Fls116 a 117 y 123)

Hechos

La P. Actora los relata a folios 113 a 116 del expediente, de los cuales se destacan:

Los actores sirvieron a la demandada como empleados públicos en diferentes cargos, con fecha de ingreso y egreso, sueldos y prestaciones diferentes y al retirarse del servicio la demandada les quedó debiendo las Cesantías Definitivas por el tiempo laborado hasta el 31 de diciembre de 1993, porque a partir del 1º de enero e 1994 fueron afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, que capta por disposición legal las cesantías anuales de los servidores públicos afiliados al mismo.

Al agotar la vía gubernativa la demandada respondió con el oficio acusado, reconociendo la deuda prestacional de los actores y expresando en darle solución al pago de lo reclamado para lo cual estaría haciendo las gestiones del caso a fin de obtener el dinero y proponer un acuerdo de pago.

Las normas violadas y el concepto de la violación..- Se citan como transgredidos los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945; Decreto 2567 de 1946; Decreto 797 de 1949; Decreto 3135 de 1968; Decreto Reglamentario 1848 de 1969; Artículos 64 y 249 de C. S. del T.; Ley 244 de 1995; Artículos 2,25,53 de la Constitución Nacional; Artículos 2,3,85,86,132 del C.C.A. . Argumentó:

Que la Ley 6° de 1945 reconoce el auxilio de cesantía para los empleados y obreros nacionales y de las entidades descentralizadas a razón de un mes de sueldo por cada año de servicios.

De acuerdo con el art. 1º de la Ley 52 de 1975 todo empleador debe pagar a sus trabajadores el auxilio de cesantía y el 12% de intereses sobre el saldo de cesantías a 31 de diciembre o en la fecha del retiro definitivo del trabajador.

Que conforme a la Ley 797 de 1949 se otorgó a las entidades un plazo de gracia de 90 días para pagar las prestaciones sociales y salarios adeudados so pena de reiniciarse la relación laboral por períodos semestrales hasta que se realice el pago de lo adeudado.

Que la Ley 244 de 1995 establece que la entidad pagadora tiene un plazo de cuarenta y cinco días, para cancelar las cesantías definitivas a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo de la liquidación y en caso de incumplimiento deberá cancelar un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas. Que esta norma no se ha cumplido por la parte demandada y que la respuesta dada por el Gerente encargada en el oficio demandado no es más que una negativa a la solicitud de pago de las cesantías adeudadas en “la que se confiesa la no voluntad de pagar en forma oportuna. “

Concluye que con la conducta anotada se violaron preceptos constitucionales que reconocen los derechos de los trabajadores y los principios generales consagrados en el C.C.A. (Fls. 115 y 116)

CONTESTACION DE LA DEMANDA.- La demandada solicitó se le exonerara de toda responsabilidad porque las sumas adeudadas las debe cancelar la Nación- Ministerio de Salud, Fondo Prestacional del Sector Salud, conforme a lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 artículo 33; Ley 100 de 1993 artículo 242 y Decreto 530 de 1994

Llamamiento en garantía.- La P. demandada solicitó que se llamara en garantía a la Nación- Ministerio de Salud Fondo Prestacional del Sector Salud, con fundamento en los arts. 149 del C.C.A., 57 del Código de Procedimiento Civil, 33 de la Ley 60 de 1993 y 242 de la ley 100 de 1993 (Fls. 129 y 130 ).

El llamamiento fue aceptado mediante auto del 30 de septiembre de 1998 donde se ordenó notificar a la N-Ministerio de Salud. Se notificó personalmente al Gobernador como lo solicitó la demandada, sin que se observe en el proceso su intervención. (Fls. 130 y 133).

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El A-quo decidió, así : 1º) Declaró la nulidad del acto acusado en relación con 15 de los demandantes, a quienes se dirigió el oficio. 2º) A título de restablecimiento declaró que los demandantes tienen derecho al pago por concepto de cesantías en los valores que relacionó. 3º) Condenó al Hospital Universitario de Barranquilla E.S.E. a pagar a partir del 26 de noviembre de 1997 hasta el día en que se realice el pago de las cesantías, el porcentaje de un día de salario, que devengaban aquellos a 31 de diciembre de 1993. 4º) Declaró exonerada de responsabilidad a la llamada en garantía, Nación-Ministerio de Salud-Fondo Prestacional del Sector Salud. 5º) Ordenó cumplir la sentencia en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A. 6º) Negó las súplicas de la demanda en relación con la demandante M.C.P. 7º) “Sin costas” y 8º) Ordenó notificar el fallo a la Procuraduría Judicial Delegada ante el Tribunal. Argumentó:Del llamamiento en garantía, El Hospital demandado lo solicitó y obtuvo. Adujo que en virtud del art. 33 de la Ley 60 de 1993 es el Fondo Prestacional del Sector Salud quien debe pagar el auxilio de cesantía solicitado, y efectivamente conforme a la norma citada este fue creado como una cuenta especial de la Nación con el objeto de pagar el pasivo prestacional por concepto de cesantías, entre otras de entidades del subsector oficial del sector salud.

Con base en el art. 242 inc.5 de la Ley 100 de 1993 y el art. 24 del Decreto Reglamentario 530 de 1994, se tiene que la parte demandada original no ha demostrado que se haya realizado el corte de cuentas y procedido a realizar el respectivo contrato que establezca la concurrencia para el pago de la deuda por parte del Fondo Prestacional, de manera que debe asumir la obligación el Hospital Universitario de Barranquilla.De la demandante M.C.P. Anota que no aparece entre las personas aludidas por el acto administrativo objeto de la Acción , en razón de lo cual no se accede a las peticiones formuladas por la citada.

Del derecho impetrado de los demás demandantes. Al respecto, en resumen, sostuvo:

Que el trabajo goza de especial protección del Estado conforme a la Carta Magna, que en la órbita de condiciones dignas y justas se encuentra el respeto a los derechos adquiridos con su reconocimiento oportuno como es el derecho a la cesantía consagrado en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y de la Ley 65 de 1946 que extendió este derecho a los asalariados de carácter permanente al servicio del departamento y municipios. A los accionantes les asiste el derecho a las cesantías reclamadas en razón a estar acreditados los extremos laborales y conforme a las pruebas allegadas al proceso.

Que la actitud del Hospital Universitario de Barranquilla es censurable a la luz del artículo 1° de la Ley 244 de 1995 por cuanto una vez recibida la petición, la Demandada ha debido expedir el correspondiente acto administrativo de reconocimiento o negación de las cesantías o informar los requisitos que hubieran hecho falta.

Del monto de las cesantías. Aduce que a los demandantes ya se les canceló por el Fondo Prestacional las cesantías correspondientes al 1° de enero de 1994 hasta la fecha de retiro, (Hecho 2 de la demanda ) , corresponde al Hospital Universitario de Barranquilla determinar el monto de las cesantías debidas a cada uno de los demandantes quienes se encontraban laborando a 31 de diciembre de 1993, multiplicando el número de años laborados a 31 de diciembre de 1993 por el salario promedio de los últimos doce meses.

Salarios M.. No es aplicable el Decreto 797 de 1949 porque sólo se dirige a los trabajadores oficiales. En cambio si es del caso aplicar la Ley 244 de 1995, pues ante la negativa del aludido reconocimiento o ausencia en el pago del mismo, la sanción moratoria debe comenzar a causarse a partir del vencimiento del término en que eventualmente debería realizarse el pago. Es decir, 45 días hábiles después de vencido el plazo otorgado por la Ley para que la entidad se pronuncie con relación a la solicitud.” Mora que deberá ser cancelada en proporción de las cesantías no canceladas con relación al total habida cuenta que se cancelaron las correspondientes al 1° de enero de 1994 hasta la fecha de retiro.

De la indexación.- Se acoge a la tesis de la Corte Constitucional en el sentido que no hay lugar a indexación habida cuenta que se está aplicando la sanción moratoria (Fls.206 a 227)

LA APELACION DE LA...

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