Sentencia nº 25000-23-26-000-1994-00252-01(14874) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52524373

Sentencia nº 25000-23-26-000-1994-00252-01(14874) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Septiembre de 2006

Número de expediente25000-23-26-000-1994-00252-01(14874)
Fecha11 Septiembre 2006
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá D.C. once (11) de septiembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-26-000-1994-00252-01(14874)

Actor: C.G. DE PERALTA Y OTRO

Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA - RAMA JUDICIAL

Referencia: SENTENCIA

La Sala procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto por el llamado en garantía en contra de la sentencia proferida el día 11 de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1.997) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del expediente de la referencia, en la cual resolvió:

“Primero: Declárase responsable a La Nación - Ministerio de Justicia, por los hechos ocasionados por el Juez 1º Laboral del Circuito.

Segundo

En consecuencia condénase a la demandada a pagar a los demandantes C.G. de P. y L.A.P. la suma de ciento dos millones ciento cincuenta y tres mil trescientos cuarenta y nueve ($102’153.349.ºº) moneda corriente.

Tercero

Condénase al señor J.H.E.S. a cancelar a la entidad oficial demandada el valor de la condena.

Segundo [sic]: Sin costas.”

1.- Antecedentes

1.1.- La demanda y su contestación:

Mediante libelo presentado el día 22 de septiembre de 1994 ante el a quo, corregido por orden de éste dentro del término legal, C.G. de P. y L.A.P.G. presentaron demanda de reparación directa en contra de La Nación - Ministerio de Justicia - Rama Judicial en la cual solicitaron al Tribunal proferir las siguientes declaraciones y condenas:

“Principales:

Primera: Que se declare por parte de su Despacho, que La Nación Colombiana - Ministerio de Justicia (Rama Jurisdiccional), es responsable de los daños y perjuicios causados a la señora C.G. de P., C.C. Nº 20’287.220 de Bogotá y L.A.P.G.C.C. Nº 19’309.096 de Bogotá, por falla en el servicio de la justicia, con ocasión de la providencia del cuatro de septiembre de 1992 y octubre 14 de 1992, mediante la cual el Juez Primero Laboral de Santa Fe de Bogotá, decretó el desembargo y posterior embargo de los remanentes a favor del Juzgado 21 Civil del Circuito de Santa fe de Bogotá, hecho que dio origen a la venta inmediata del bien desembargado y pérdida consecuencial del crédito.

Segunda

Que como consecuencia de la anterior condena, se decrete por parte de su Despacho, que La Nación Colombiana - Ministerio de Justicia - Rama Judicial, deberá reconocer y pagar a los demandantes la suma de $39’226.741.ºº valor de la liquidación liquidada por el Juez 21 Civil del Circuito dentro del ejecutivo de Rudecindo Millán Vrs. E.J.C., junio 20 de 1991, más los intereses moratorios desde el 21 de junio de 1991 hasta la fecha de la sentencia liquidados al 72,82 (liquidación del juzgado 21 Cto. folio 97 del 13 de agosto de 1991)

Tercero

Que se condene a La Nación Colombiana - Ministerio de Justicia (Rama Jurisdiccional) al pago de los perjuicios morales, a mis mandantes a razón de 2.000 gramos oro para cada uno.”

Las pretensiones se basaron en que el día 15 de junio de 1990 el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá mediante oficio 1233 comunicó al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá que, dentro del proceso ejecutivo laboral que allí se seguía entre O.B. vs.E.J., había sido decretado el embargo de remanentes del lote con matrícula inmobiliaria 050-0643754 ubicado en Bogotá. Ante esa comunicación, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá se pronunció ordenando tener en cuenta dicho embargo “en su debida oportunidad”.

Luego, procedente del Juzgado 19 Civil Municipal también llegó al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá, con destino a ese mismo proceso, una comunicación sobre otro embargo del remanente, el cual se aceptó por auto que —dijo el señor apoderado de los accionantes— devino en ilegal “porque no pueden tenerse dos remanentes embargados por despachos diferentes debiendo tenerse en prelación el primero que haya llegado.”

El Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá requirió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá para que respondiera sobre lo que había decidido frente a su oficio de embargo del remanente y, ante la falta de claridad del juzgado laboral sobre el particular, la juez civil se reafirmó ordenando embargar “cualquier bien que por cualquier concepto se desembargara” a quien figuraba como accionado en el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo laboral en cuestión.

En actuación “francamente parcializada” el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá contestó pidiendo al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá que certificara la vigencia del embargo allí decretado, lo cual se cumplió de inmediato por parte de la juez civil. Pero aún así, no obstante todos los oficios confirmatorios, el Juez 1º Laboral del Circuito de Bogotá “decidió decretar el levantamiento del embargo del bien” y así lo comunicó al registrador con oficio del 10 de septiembre, hecho lo cual, de inmediato se registró una escritura de venta del inmueble, quedando burlados los acreedores.

Pero en breve, mediante auto del 14 de octubre siguiente, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá rectificó y decretó el embargo del remanente, ordenando oficiar a la Oficina de Registro que el bien quedaba a disposición del Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, pero, para cuando tal oficio llegó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos ya había sido anotada una venta, por lo que los aquí accionantes habían perdido la posibilidad de recuperar su crédito.

Dice en otro de sus apartes el libelo que el proceso laboral fue una treta del demandado, quien pretendía que en el crédito laboral existiere preferencia por tratarse de prestaciones sociales y que lo decidido en el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá se logró “aprovechando que a la Juez la nombraron Magistrada, el secretario fue ascendido provisionalmente a J. y de inmediato produjo el auto; cuando se posesionó el nuevo juez rectificó, pero para entonces ya era tarde (…).”

Dentro del presente proceso, una vez proferido el auto admisorio de la demanda (fol. 16 C.P.) contentiva de los anteriores hechos, se ordenó notificar al señor Ministro de Justicia, al Representante Legal de la Rama Jurisdiccional y al Agente del Ministerio Público. Tales notificaciones se cumplieron.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por ante su apoderado, contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones. Manifestó que las actuaciones de los jueces se encuentran amparadas por una presunción de legalidad y, por lo tanto, dicha presunción debe ser desvirtuada para que pueda abrirse paso una indemnización. Que la actuación del Juez 1º Laboral del Circuito de Bogotá no violó el artículo 90 de la Carta Política. Además, que la responsabilidad en este caso es personal de conformidad con el artículo 40 del C.P.C. previa constatación de un “error inexcusable” por lo que no se compromete la responsabilidad de la Administración.

Argumentó que mientras no se surta y lleve hasta su terminación un proceso en contra del Juez implicado, no podrá decirse que éste actuó bajo la noción de “error inexcusable”; sin embargo —indica el señor apoderado— los damnificados por este tipo de acciones pueden demandar ante el juez contencioso a través de un proceso en que le está permitido a quien sea accionado llamar en garantía al funcionario que ha llevado a cabo la conducta, tal como en efecto lo hace.

La Nación - Ministerio de Justicia contestó la demanda a través de apoderado y al hacerlo se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; respecto de los hechos, a todos respondió que no le constaban, por lo que manifestó debían ser probados. Bajo el epígrafe “razones de la defensa” transcribió apartes del artículo 513 del C.P.C. alusivo a los embargos, al paso que, a propósito de la declaración de responsabilidad que se depreca, colacionó jurisprudencia de esta Corporación que data de 1.949, en la que se dejó dicho que no todo daño genera la obligación de indemnizar, tal como ocurre en el derecho privado que se basa en la justicia conmutativa, sino que ha de prevalecer la idea de justicia distributiva, puesto que el Estado —en ejercicio de su soberanía— puede en veces afectar los derechos de los particulares “pero si esta afectación es igual para todos los individuos que se encuentran en las mismas condiciones, no hay violación de la justicia distributiva que justifique jurídicamente la responsabilidad.”

Dijo que el desembargo ordenado por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá necesariamente debía realizarse de acuerdo con el procedimiento descrito en nuestra normatividad, la cual fue cumplida a cabalidad por el funcionario. Aludió explícitamente a la teoría de la responsabilidad indirecta del Estado “según la cual no hay responsabilidad por el simple hecho del mal funcionamiento del servicio, sino que se requiere la culpa del funcionario de un agente determinado, ya que no es la persona jurídica la que actúa, sino funcionarios, como sucede con los subordinados de la persona física; este hecho no encuentra su causa en falta o falla del servicio a cargo de la Administración”.

Negó que se haya inferido daño antijurídico a los demandantes y, con base en algunos pronunciamientos judiciales tanto del Consejo de Estado como de la Corte Suprema de Justicia, indicó que las decisiones adoptadas por el señor Juez 1º Laboral del Circuito de Bogotá estuvieron dentro del ámbito de lo que se debe soportar por el hecho de estar sometidos a las decisiones de los jueces de la República. Finalmente, este centro jurídico de imputación también llamó en garantía al doctor J.H.E.S. por los hechos en que éste incurrió desempeñándose como Juez 1º Laboral del Circuito de Bogotá.

Como excepción propuso la “indebida representación de la parte demandada La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho”...

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