Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-03523-01(15344) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52524382

Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-03523-01(15344) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Septiembre de 2006

Fecha11 Septiembre 2006
Número de expediente05001-23-31-000-2002-03523-01(15344)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., Once (11) de septiembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-03523-01(15344)

Actor: CONSUELO LONDOÑO PUERTA

Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO NARE

Referencia: ASUNTOS MUNICIPALES. F A L L O

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia del 3 de agosto de 2004 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda presentada por la ciudadana C.L.P., en acción de simple nulidad contra el Artículo 9° del Acuerdo N° 038 de diciembre 1° de 2001 expedido por el Concejo Municipal de Puerto Nare (Antioquia).

LA NORMA DEMANDADA

Se demandó la nulidad parcial del Artículo 9° del Acuerdo N° 038 de diciembre 1° de 2001 “Por medio del cual se modifica el estatuto del impuesto de industria y comercio, el Acuerdo municipal que establece el impuesto de alumbrado público y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Concejo Municipal de Puerto Nare, el cual fue aportado en fotocopia autenticada con la constancia de su publicación. El texto de la norma acusada es el siguiente destacando el parágrafo 1° contra el que se dirigen los cargos planteados:

ACUERDO N° 038 de 2001

Por medio del cual se modifica el estatuto del impuesto de industria y comercio, el Acuerdo municipal que establece el impuesto de alumbrado público y se dictan otras disposiciones

El Concejo Municipal de Puerto Nare, Antioquia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el Artículo 313 numeral 4° de la Constitución Nacional, Leyes 97 de 1913, 14 de 1983, 43 de 1987, 136 de 1994 y 383 de 1997 y Decreto Ley 1333 de 1986,

(...)

ACUERDA

ARTÍCULO 9. Modifícase el artículo 1 del Acuerdo 016 de 1999 – Establézcase (sic) el impuesto de alumbrado público para el sector urbano y rural, la cual (sic) será facturada de acuerdo a las siguientes tarifas:

|Estrato 1 |Sector Urbano y rural |$1.000 |

|Estrato 2 |Sector Urbano y rural |$1.500 |

|Estrato 3 y 4 |Sector Urbano y rural |$2.000 |

|Estrato 5 y 6 |Sector Urbano y rural |$5.000 |

|Comercial |Sector Urbano y rural |$4.000 |

|Industrial |Sector Urbano y rural |$4.000 |

|Servicios |Sector Urbano y rural |$5.000 |

|Oficial |Sector Urbano y rural |$12.000 |

PARÁGRAFO 1. El impuesto de alumbrado público a cargo de los contribuyentes del sector comercial, industrial y de servicios personas jurídicas catalogadas como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- será de un millón de pesos mensuales ($1’000.000).

PARÁGRAFO 2. El impuesto de alumbrado público a cargo de los contribuyentes del sector comercial, industrial y de servicios personas jurídicas no catalogadas como grandes contribuyentes será de quinientos mil pesos mensuales ($500.000).”

DEMANDA

La ciudadana C.L. PUERTA en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A. solicitó la nulidad parcial del Artículo 9° del Acuerdo N° 038 de diciembre 1° de 2001. Delimitó su demanda a la parte que dispuso que los Grandes Contribuyentes clasificados por la autoridad tributaria nacional, DIAN, paguen por concepto de impuesto de alumbrado público, un monto mensual de un millón de pesos ($1’000.000).

Señaló que de acuerdo con el artículo 338 de la Constitución Política la norma tributaria debe señalar directamente los elementos del gravamen, esto es: el hecho que causa o genera el impuesto, su base gravable en términos de dinero y la tarifa para determinar el monto de la obligación.

El Acuerdo demandado dispuso que a un grupo de contribuyentes del impuesto de alumbrado público se les cobre un valor mensual fijo, sin tener base gravable ni tarifa, con lo cual se quebranta el artículo 338 constitucional por falta de aplicación, así como el artículo 287 numeral 3 de la Carta Política y el artículo 1° de la Ley 97 de 1913.

Previa solicitud expresa en la demanda, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Auto del 27 de enero de 2003, negó la suspensión provisional de la norma. Contra esta decisión no se interpuso recurso.

OPOSICIÓN

El señor Alcalde del municipio de Puerto Nare fue notificado personalmente de la demanda (Fl. 31), sin embargo no le dio respuesta.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda de nulidad, manifestando que las razones expuestas en la demanda no son suficientes para acceder a sus pretensiones, teniendo en cuenta que existe jurisprudencia del Consejo de Estado que reitera la legalidad de los Acuerdos municipales que reglamentan el impuesto de alumbrado público. A. efecto, transcribió la sentencia de la Sección Cuarta del 13 de noviembre de 1998, exp. 7300123310004991029124 (M.P.J.E. Correa Restrepo).

Consideró que el Acuerdo se acoge a las competencias impositivas determinadas en la Constitución.

RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana C.L.P., parte demandante dentro del proceso, presentó recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, señalando que su demanda se fundamentó en la vulneración de los artículos 338 y 287 numeral 3 de la Constitución Política y el artículo 1° de la Ley 97 de 1913, toda vez que la norma acusada les señaló a los Grandes Contribuyentes el monto del tributo, atendiendo exclusivamente a que hayan sido calificados como tales por la DIAN, no por el municipio, es decir, sin tener en cuenta que esta circunstancia no tiene relación con la utilización del servicio de alumbrado público.

Alegó que un tributo que se causa por la utilización de servicios, sólo puede decretarse en consideración a aspectos objetivos del hecho, no a condiciones subjetivas del usuario, como la de estar clasificado por la DIAN como gran contribuyente. El inciso segundo del artículo 338 de la Carta exige como factores objetivos para decretar el tributo el “costo de los servicios” y los “beneficios que les proporcionen”, correspondiéndole al municipio fijar el sistema y método para fijar los costos y repartir los beneficios.

Solicitó que se revoque la sentencia porque la norma demandada no contiene las exigencias del artículo 338 superior.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes no intervinieron en esta etapa procesal.

El Ministerio Público.

La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación solicitó revocar la sentencia apelada y en su lugar declarar la nulidad del parágrafo 1° del artículo 9° del Acuerdo 038 de 2001.

Citó la sentencia del 13 de noviembre de 1998 en la cual el Consejo de Estado señaló que como la Ley 97 de 1913 no precisó los parámetros para cuantificar el impuesto de alumbrado público, correspondía a la entidad territorial determinar los elementos estructurales de la obligación tributaria.

Señaló que el municipio tomó la...

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