Sentencia nº 11001-03-24-000-2006-00300-00(1651-06) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Septiembre de 2006
Número de expediente | 11001-03-24-000-2006-00300-00(1651-06) |
Fecha | 21 Septiembre 2006 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006).
Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00300-00(1651-06)
Actor: ASOCIACION COLOMBIANA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS
Demandado: GOBIERNO NACIONALMediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS solicita que se declare la nulidad de la expresión “...incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último”, contenida en el ordinal b) del artículo 3º del Decreto 3800 de 2003, por el cual se reglamenta el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003.
Señala la parte actora, al sustentar la medida textualmente:
“...como puede apreciarse, sin dificultad ni esfuerzo algunos, a través de la disposición censurada lo que hizo el Gobierno fue, precisamente, ‘establecer o exigir ... requisitos adicionales’, no previstos en la norma legal, para acceder a los beneficios del régimen de transición previsto en el ya citado artículo 36 de la Ley 100...
...a las autoridades administrativas les está prohibido hacer uso de su atribución ordinaria - de suyo amplia y general - de reglamentar las disposiciones jurídicas, cuando el propósito que persigan sea el de exigir, para el ejercicio de los derechos y actividades propios de los particulares, requisitos más allá de aquellos que se hayan consignado en su reglamentación general.”(folios 24 y 25).
Para resolver se CONSIDERA:
De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, procede la suspensión provisional, si la medida se solicita y sustenta de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de su admisión y si la acción es de nulidad, cuando haya manifiesta infracción de las normas invocadas como fundamento de la suspensión por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
No puede olvidarse que en tratándose de esta medida cautelar, el papel del juez contencioso se limita al simple cotejo de los actos impugnados frente a las normas que se invocan en la solicitud de suspensión provisional y si observa que una de ellas resulta violada en forma flagrante decretará la medida provisional.
En el presente caso, la parte actora pide la suspensión provisional de la expresión “...incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último.” contenida en el ordinal b) del artículo 3º del Decreto 3800 de 2003, expedido por el Gobierno...
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