Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-01871-01(14540) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52524441

Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-01871-01(14540) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Septiembre de 2006

Número de expediente25000-23-27-000-2001-01871-01(14540)
Fecha21 Septiembre 2006
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: J.A. PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-27-000-2001-01871-01(14540)

Actor: COLOMBIANA DE DROGAS S.A. EN LIQUIDACION

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: IMPUESTO-RENTA-1996. FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 12 de diciembre de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la actuación administrativa que determinó el impuesto de renta a cargo de la actora por la vigencia fiscal de 1996.

ANTECEDENTES

COLOMBIANA DE DROGAS S.A. EN LIQUIDACIÓN presentó el 23 de noviembre de 1998 declaración de impuesto de renta por el año gravable 1996, en la cual determinó un impuesto a cargo de $558.655.000 y un saldo a pagar de $145.877.000.

La Administración de Impuestos Nacionales Grandes contribuyentes de Bogotá, previa inspección tributaria y contable, profirió el Requerimiento Especial 310481999000057 de 9 de julio de 1999, y propuso modificar la citada liquidación privada así:

- Adicionar ingresos por $337.396.577 percibidos del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional INSPONAL ($68.836.412) y de la Caja Nacional de Previsión E.P.S. CAJANAL ($268.560.165), por concepto de compra de medicamentos;

- Se desconocen los costos solicitados por $22.369.519.000 y en su lugar se reconocen costos presuntos por $19.145.257.000, por haberse establecido que la sociedad empleó durante el año gravable, dos sistemas de determinación del costo de venta y dos métodos de valuación de sus inventarios, sin haber obtenido la respectiva autorización;

- Rechazar deducciones por concepto de pago de intereses financieros a distintas entidades, por $447.081.118, que no se encuentran debidamente acreditados;

- Sancionar por libros de contabilidad, por la causal prevista en el literal e) del artículo 654 del Estatuto Tributario, que se liquida en $125.965.140.000;

- Sancionar por inexactitud.

Previa evaluación de la respuesta al requerimiento especial, profirió la Liquidación Oficial de Revisión 310642000000066 de 30 de marzo de 2000, con la cual confirmó la adición de ingresos y los costos presuntos propuestos; aceptó la deducción por intereses pagados, en $331.780.178 y confirmó el rechazo de $115.300.940; confirmó la sanción por libros de contabilidad; y fijó la sanción por inexactitud en $2.059.098.000.

Mediante Resolucion 310662001000066 de 25 de abril de 2000 resolvió el recurso de reconsideración y confirmó la liquidación oficial de revisión.

LA DEMANDA

La actora solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que la confirmó. A título de restablecimiento del derecho pidió, confirmar la liquidación privada y subsidiariamente modificar la liquidación oficial de revisión, de acuerdo a lo que resulte probado en el proceso.

Fundamento de las pretensiones:

Adición de ingresos:

La contabilidad no fue cuestionada y en consecuencia constituye prueba a favor de la actora, sin embargo la Administración se ha negado a aceptar la documentación presentada con el fin de desvirtuar la adición de ingresos propuesta y ha exagerado las consecuencias de la omisión de la fecha en las facturas de las ventas efectuadas al INSPONAL, sin que se haya probado por parte de la entidad fiscal que los ingresos de $63.836.412 no se encuentran incluidos dentro del total de ingresos declarados.

Es así como con la respuesta al requerimiento especial se allegó la relación discriminada de las facturas y comprobantes contables, suscrita por revisor fiscal, que la Administración rechazó argumentando que según el acta de inspección contable, era claro que la sociedad no contabilizó tales ingresos, y agregó que los documentos aportados no constituyen prueba, comoquiera que la contabilidad fue desconocida y no se aportó una prueba diferente.

Respecto de la adición de ingresos recibidos la Caja Nacional de Previsión, también se negó la Administración a aceptar las pruebas y aclaraciones rendidas por la actora, luego de revisar cuidadosamente la información remitida por dicha entidad. Además se presentaron errores en la información inicial reportada por CAJANAL, que luego fueron confirmados con el certificado que la misma entidad remitió con oficio 296 de 26 de mayo de 2000, el cual se anexó al recurso de reconsideración, sin que fuera siquiera mencionado por la Administración.

Rechazo de costos

En al año 1995, así como en los anteriores, la actora determinó el costo de ventas por el sistema de juego de inventarios y utilizó como método para la valoración de sus inventarios el PEPS. En enero de 1996 adoptó el sistema de inventarios permanentes para determinar su costo de ventas, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 2 de la Ley 174 de 1994. Así mismo, implementó el método retail para la valoración de sus inventarios, en desarrollo de lo establecido en el artículo 72 de la Ley 223 de 1995.

En el mes de agosto de 1996, mediante asientos de reversión, invalidó el movimiento contable donde determinaba el costo de ventas por el sistema de inventarios permanentes, para volver al sistema de juego de inventarios, y con ocasión de la misma reversión, sustituyó el método de valoración de los inventarios por el sistema PEPS, asientos de reversión que fueron objetados por la Administración aduciendo que carecían de soportes y no eran concordantes con la dinámica del PUC.

El asiento contable mediante el cual se hizo la reversión del sistema, es el que corresponde a la técnica contable que regula el Decreto 2649 de 1993, es decir, afectando las mismas cuentas inicialmente utilizadas. Para el caso se afectó la cuenta “costo de ventas” exactamente por el mismo valor que venía registrado en la Cuenta 1435 “Mercancías”, lo cual indica que no se varió el costo.

Se concluye que la sociedad no utilizó dos sistemas para la determinación del costo de ventas, en forma simultánea durante el mismo ejercicio gravable. Lo mismo ocurre respecto a los métodos de valoración de inventarios, dado que al iniciarse 1996 se optó por el denominado “retail”, que no requería autorización previa de la Administración, y con ocasión de la reversión efectuada en agosto, fue sustituido para por el sistema PEPS.

Además, no hubo variación del costo real, pues los funcionarios no detectaron ningún mayor valor en el costo solicitado y tampoco es aplicable el costo presunto previsto en el artículo 82 del Estatuto Tributario, porque se desconocen los presupuestos que autorizan su aplicación, cuando existen pruebas directas de los costos reales.

Deducción por intereses

De la suma glosada por concepto de intereses, se controvierte la que corresponde a los pagos efectuados a FABRISEDAS S.A., cuantía de $114.575.185, de la cual se anexa como prueba un nuevo certificado del R.F., en donde se precisa que los intereses pagados a dicha sociedad correspondieron a la financiación por compra de la bodega utilizada por la actora desde julio de 1995 y se demuestra que los intereses no se llevaron como un mayor costo del bien, sino como un gasto, por ser un activo utilizado en desarrollo de la actividad comercial, conforme el artículo 333-2 del Estatuto Tributario.

Sanción por libros

Las irregularidades a la contabilidad de la actora, observadas por los funcionarios que practicaron la inspección contable tienen carácter de objetivas, y están relacionadas con los costos glosados; pero lo cierto es que los funcionarios tuvieron a su disposición, todos los documentos que les permitan determinar las bases gravables y fijar los factores considerados para la determinación de los costos por el sistema de juego de inventarios, los que no fueron objetados; y en tales condiciones no existe justificación para la sanción por libros de contabilidad que fue impuesta a la demandante.

Sanción por inexactitud

Según la Administración se dieron varios hechos constitutivos de inexactitud, como la inclusión de factores equivocados e incompletos que originaron un menor impuesto; sin embargo en errónea esa apreciación, como quiera que no se solicitaron costos inexistentes y de lo que se trata es de aceptar o no una forma de contabilización de los costos y los efectos de la reversión contable.

OPOSICIÓN

La demandada se opuso a las pretensiones, con base en los siguientes razonamientos:

En desarrollo de la investigación adelantada se estableció que la actora registró inconsistencias en su contabilidad que no permiten mostrar de manera fiel los movimientos diarios de las compras y las ventas, circunstancia que lleva a desvirtuar la contabilidad como medio de prueba para demostrar los ingresos reales de la demandante.

Además, porque se constató que expidió facturas en las que omitió la fecha de su expedición, es decir que carecen de fecha cierta y no atiende la contabilidad al orden cronológico de las operaciones que deben registrarse conforme a los comprobantes que las respaldan. Tampoco es comprensible el hecho de que las facturas informadas por CAJANAL y el INSPONAL no estén registradas en la contabilidad de la actora.

Se comprobó y así lo ha manifestado la actora, que de enero a agosto de 1996, utilizó el sistema de inventarios permanentes, para la determinación del costo de los activos movibles, y el método de valoración “retail”; y que a partir de agosto, hasta diciembre del mismo año, adoptó el sistema de inventarios periódicos, con el método PEPS.

Por lo anterior, se desconocieron los costos solicitados, pues de acuerdo con los artículos 62 y 65 del Estatuto Tributario la actora incumplió con la obligación de utilizar un sólo método de valoración para el año gravable 1996. Además se comprobó que las reversiones invocadas por la actora, no se efectuaron en realidad, dado que...

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