Sentencia nº 15001-23-31-000-1999-01351-01(13802) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52524477

Sentencia nº 15001-23-31-000-1999-01351-01(13802) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Septiembre de 2006

Fecha21 Septiembre 2006
Número de expediente15001-23-31-000-1999-01351-01(13802)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 15001-23-31-000-1999-01351-01(13802)Actor: JUAN ANGEL MUÑOZ GAONADemandante: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESReferencia: IMPUESTO RENTAF A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia 26 de agosto de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por J.Á.M.G. contra los actos administrativos por los cuales la demandada impuso sanción por gastos no explicados en la declaración de renta de 1995.

ANTECEDENTES

El 21 de junio de 1996, J.Á.M.G. presentó declaración de renta por el año 1995, en la que informó ingresos por $119.630.000 y compras, costos y gastos $106.040.000 (folio 20 c.2).

Previa expedición del pliego de cargos, la DIAN profirió la Resolución Sanción 0252 de 6 de octubre de 1998, por gastos no explicados, que fue confirmada en reconsideración por medio de Resolución 0001 de 26 de marzo de 1999.

la DEMANDA

J.Á.M.G. solicitó la nulidad de las resoluciones por las cuales la DIAN le impuso sanción por gastos no explicados. En subsidio, pidió que modifique la obligación fiscal surgida de los actos administrativos demandados.

El actor citó como violados los artículos 236, 330, 663 y 683 del Estatuto Tributario y 29 de la Constitución Política, por las siguientes razones:

Si la DIAN consideraba que la renta gravable del contribuyente era inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido de 1995 y el de 1994 debió requerirlo para que explicara la diferencia, y a falta de justificación, tomar esa diferencia como renta gravable y someterse al procedimiento de renta por comparación patrimonial.

Sin embargo, optó por aplicar el artículo 663 del Estatuto Tributario, mediante el empleo de una fórmula que riñe con dicha disposición, pues a los ingresos declarados sumó la disminución de pasivos con relación al año 1994, a pesar de que la norma prevé que el factor que se debe sumar a los ingresos es el pasivo adquirido en el año objeto de fiscalización (1995). Además, el actor probó que durante el año 1995 no adquirió ningún pasivo.

La demandada vulneró el artículo 330 del Estatuto Tributario porque los factores de inflación no pueden descontarse para la imposición de la sanción, puesto que sólo se excluyen para la determinación del impuesto de industria y comercio y los demás impuestos y contribuciones. De todos modos, con y sin la exclusión de los ajustes por inflación, las compras, costos y gastos de 1995 no sobrepasaron los ingresos más el pasivo adquirido en ese año, por lo cual la sanción era improcedente.

En razón de la trasgresión de los artículos 330 y 663 del Estatuto Tributario se violaron los artículos 683 ibídem y 29 de la Constitución Política, dado que no se observaron ni el espíritu de justicia ni el debido proceso.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones del actor con base en las razones que se sintetizan de la siguiente manera:

No se vulneró el artículo 663 del Estatuto Tributario, por cuanto la fórmula aplicada tiene sustento en el artículo 52 del Decreto 2117 de 1992, la Resolución 066 de 1996 y la Orden Administrativa 003 de 1991.

El hecho de que se tomen los ingresos antes de ajustes no significa que se haya vulnerado el artículo 330 del Estatuto Tributario, pues se tiene en cuenta una situación económica más real.

Si bien es cierto el artículo 663 del Estatuto Tributario se refiere a los pasivos adquiridos en el año, sólo es posible disminuir esta partida en la declaración cuando ha habido pago. El actor no desvirtuó la existencia de gastos no explicados, por cuanto no justificó cómo con unos ingresos antes de ajustes de $95.369.000 efectuó unas compras antes de ajustes de $88.739.000 y pagó unos pasivos de $126.780.000.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal negó las súplicas de la demanda por los motivos que se resumen así:

En el caso concreto se observa que procedía la sanción por gastos no explicados, prevista en el artículo 663 del Estatuto Tributario, puesto que el actor no pudo justificar el mayor valor de consumos, egresos y gastos en relación con los ingresos percibidos durante la misma vigencia fiscal.

El demandante intentó justificar la diferencia negativa advertida por la DIAN, para lo cual aportó una serie de facturas y recibos; sin embargo, tales documentos no fueron avalados por contador público o revisor fiscal. Además, el contribuyente se negó a corregir la...

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