Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-01350-01(14624) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52524530

Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-01350-01(14624) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Septiembre de 2006

Número de expediente25000-23-27-000-2002-01350-01(14624)
Fecha21 Septiembre 2006
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: J.A. PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-27-000-2002-01350-01(14624)

Actor: FUNDACION LA EQUIDAD PARA EL DESARROLLO DE LA SOLIDARIDAD -FUNDEQUIDAD-

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: Impuesto de Renta 1998. Fallo

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 25 de febrero de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la actuación administrativa de liquidación del impuesto de renta, año gravable 1998.

ANTECEDENTES

La FUNDACIÓN LA EQUIDAD PARA EL DESARROLLO DE LA SOLIDARIDAD -FUNDEQUIDAD-, contribuyente del régimen tributario especial, presentó el 13 de abril de 1999 declaración de renta por el año gravable 1998, la cual corrigió el 15 de febrero de 2001, determinando un beneficio neto exento de $317.510.000.

La Administración de Impuestos Nacionales Personas Jurídicas de Bogotá mediante Requerimiento Especial 300632001000088 de 2 de abril de 2001 propuso la modificación de la citada declaración de corrección, rechazando egresos por $1.458.000 por pérdida en venta de inversiones, que según el artículo 153 del Estatuto Tributario, no es deducible; desconocer la exención del beneficio neto o excedente en $286.244.000; y sancionar por inexactitud en $92.065.000.

Previa evaluación de la respuesta al citado requerimiento profirió la Liquidación Oficial de Revisión 300642001000192 de 12 de octubre de 2001, y confirmó las modificaciones propuestas en el requerimiento especial.

El 27 de marzo de 2002 la actora interpuesto recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, el cual fue inadmitido por auto 300662002000018 de 11 de abril de 2002, por encontrarlo extemporáneo.

El recurso de reposición interpuesto contra el auto inadmisorio se resolvió mediante auto 300662002000001 de 6 de mayo de 2002, y se confirmó el acto recurrido.

LA DEMANDA

La actora solicitó la nulidad de las liquidación oficial de revisión y de los autos que decidieron sobre la inadmisión del recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho pidió confirmar la declaración de corrección presentada el 15 de febrero de 2001; o en subsidio, se acepten los descargos expuestos en la respuesta al requerimiento especial, en especial lo atinente a la sanción por inexactitud.

Fundamento de las pretensiones:

Se violó el debido proceso, habida consideración que se restringió el ejercicio del derecho de defensa, por la notificación irregular y extemporánea de la liquidación oficial de revisión y por aplicación errada de las normas tributarias.

Es así como con formato oficial del R., radicado el 6 de septiembre de 2001, la actora informó el cambio de dirección y registró la Carrera 9 A N° 99-07 Pisos 14 y 15 en Bogotá. De manera que la liquidación de revisión proferida el 12 de octubre de 2001 debió notificarse, según el artículo 563 del Estatuto Tributario, a la nueva dirección informada, y no a la Calle 19 No. 6-68 Piso 12, como en efecto se hizo.

Además, ante la devolución del acto administrativo por parte de la oficina de correos, la Administración debió consultar en sus archivos, y no acudir a la publicación en el diario La República, en abierta contradicción con el artículo 567 del Estatuto Tributario y las instrucciones que sobre el particular impartió la DIAN en la Circular 37 de 2001, teniendo en cuenta que la liquidación de revisión fue enviada a una dirección errada.

La demandada no reconoce como válida la dirección informada el 6 de septiembre de 2001, por el hecho de que en la respuesta al requerimiento especial, el 28 de junio de 2001, se informó la Calle 19 6-68 Piso 12, ignorando que el RUT tiene plenos efectos legales para todas las dependencias de la Administración, incluida la División de Liquidación.

La actora se notificó de la liquidación oficial de revisión por conducta concluyente, teniendo en cuenta que la copia de dicho acto le fue entregada el 31 de enero de 2002.

OPOSICIÓN

La demandada se opuso a las pretensiones, con base en los siguientes razonamientos:

La Administración dio aplicación al artículo 564 del Estatuto Tributario, al notificar la liquidación oficial de revisión a la dirección procesal que fue informada por la actora con la respuesta al requerimiento especial. Por ello, no es aplicable al caso el artículo 567 ib., por...

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