Sentencia nº 11001-00-00-000-2000-02175-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52524538

Sentencia nº 11001-00-00-000-2000-02175-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Septiembre de 2006

Número de expediente11001-00-00-000-2000-02175-01
Fecha21 Septiembre 2006
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006).

Radicación número: 11001-00-00-000-2000-02175-01

Actor: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C.

Demandado: C.A.C.Z.

Procede la Sala a decidir sobre las excepciones propuestas por la curadora ad litem del S.C.A.C.Z. contra el mandamiento de pago proferido el 9 de junio de 2000 por la Unidad de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C.

ANTECEDENTES

Mediante Resolución número 7829 del 16 de septiembre de 1996, el Alcalde Local de Suba declaró infractor de obra al S.C.A.C.Z. y le impuso una multa equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales a favor del Fondo Local de Suba (folios 4 a 6).

Este acto administrativo quedó ejecutoriado el 31 de octubre de 1996, luego de que contra el mismo no se hubiera interpuesto recurso alguno (folios 2 y 7, anverso).

Posteriormente, mediante Resolución número 450 del 20 de octubre de 1999, el Alcalde Local de Suba remitió copia debidamente autenticada de la Resolución número 7829 del 16 de septiembre de 1996 al Juzgado Unico de Ejecuciones Fiscales para el cobro por jurisdicción coactiva de la multa impuesta al S.C.A.C.Z. (folios 2 y 3).

Por auto del 9 de junio de 2000, la Unidad de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva contra el Señor C.A.C.Z. por la suma de $15.633.750.oo, más las costas judiciales y los intereses que se llegaren a causar (folios 9 y 10).

El mandamiento de pago fue notificado a la curadora ad litem del ejecutado el 1º de octubre de 2003 (folio 36), quien propuso excepciones de mérito contra esa providencia (folios 37 y 38).

  1. LAS EXCEPCIONES

Contra el mandamiento ejecutivo se propusieron las siguientes:

  1. Prescripción. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 817 del Decreto 624 de 1989, la Resolución número 7829 del 16 de septiembre de 1996 se encuentra prescrita, toda vez que han transcurrido más de cinco años desde la fecha de su ejecutoria.

  2. Dicho acto administrativo tampoco presta mérito ejecutivo, toda vez que no se trata de la primera copia, sino de una copia informal, desconociéndose con ello lo previsto en los artículos 115 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Falta de título ejecutivo. La Resolución número 450 del 20 de octubre de 1999 no constituye título ejecutivo, pues a través de ella sólo se dispone la remisión de la resolución proferida el 16 de septiembre de 1996 al Juzgado Unico de Ejecuciones Fiscales.

CONSIDERACIONES

Esa Sala es competente para decidir las excepciones propuestas, pues para la fecha en que ellas se plantearon, esto es, para el 15 de octubre de 2003, regían las normas de competencia fijadas en los artículos 128, numeral 13, del Código Contencioso Administrativo y 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado (modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003); la primera de ellas en la redacción anterior a la modificación que le introdujo el artículo 36 de la Ley 446 de 1998.

Lo anterior no obstante que el 1° de agosto de este año entraron a operar los Juzgados Administrativos y, por tanto, empezaron a regir las competencias asignadas a los Jueces y Tribunales Administrativos por la Ley 446 de 1998, con la consecuencia de que desapareció la competencia del Consejo de Estado para conocer de asuntos de jurisdicción coactiva, pues ocurre que el caso no se ubica en ninguna de las hipótesis que, según el artículo 164 de la citada Ley, imponen al juez de conocimiento disponer el envío del expediente al Despacho Judicial que sea competente de conformidad con las reglas vigentes a partir de la fecha indicada.

Por tanto, resulta aplicable al caso lo previsto en los artículos 163 y 164, inciso primero, de la Ley 446 de 1998.

  1. Prescripción

    Ocurre que para los procesos de jurisdicción coactiva no existe norma especial que establezca el término de prescripción de la acción. Sin embargo...

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