Sentencia nº 66001-23-31-000-2003-00884-01(15690) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52524548

Sentencia nº 66001-23-31-000-2003-00884-01(15690) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2006

Fecha25 Septiembre 2006
Número de expediente66001-23-31-000-2003-00884-01(15690)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 66001-23-31-000-2003-00884-01(15690)

Actor: CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS E.S.P. CHEC S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADASReferencia: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 10 de junio de 2005, del Tribunal Administrativo de Risaralda, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de liquidación de aforo del impuesto de industria y comercio por los años 1997 a 2001.

ANTECEDENTES

La CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS, E.S.P CHEC, S.A, presentó, en Dosquebradas, las liquidaciones privadas del impuesto de industria y comercio por los años 1996 a 2002, en las cuales declaró los ingresos provenientes de la comercialización de energía eléctrica, obtenidos en ese municipio.

Previo emplazamiento por no declarar, el municipio de Dosquebradas expidió a la CHEC la Resolución de Aforo 01 de 27 de marzo 2003, porque no declaró, por los años 1997 a 2001, los ingresos resultantes de la actividad de servicios, realizada dentro de la jurisdicción de dicho municipio. En el mismo acto administrativo impuso a la contribuyente sanción por no matricularse en la actividad de servicios.

Contra la Resolución 01 la CHEC interpuso recurso de reconsideración; sin embargo, no fue resuelto, pues por Resolución 03 del mismo año, el municipio revocó la 01 y ordenó expedir nueva liquidación de aforo con base en el emplazamiento previo por no declarar.

Por Resolución 05 de 3 de junio de 2003 el municipio de Dosquebradas practicó a la CHEC nueva liquidación de aforo por no declarar la actividad de servicios por los años 1997 a 2001 y le impuso sanción por no estar matriculada en la mencionada actividad. Por Resolución 08 de 15 de septiembre de 2003, confirmó en reconsideración la 05 del mismo año.

DEMANDA

La CHEC solicitó la nulidad de las Resoluciones 05 y 08 de 2003 y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declararan en firme las declaraciones de industria y comercio correspondientes a los años 1997 a 2001.

La actora invocó como violados los artículos 66 de la Ley 383 de 1997; 59 de la Ley 788 de 2002; 703 y 715 a 719 del Estatuto Tributario. Como fundamento de sus pretensiones, expuso, en síntesis, lo siguiente:

No es legalmente aceptable la liquidación de aforo por los años 1997 a 2001, pues el presupuesto para que la Administración de Impuestos pueda practicarla, es que el contribuyente no haya cumplido su deber de declarar; sin embargo, la demandante presentó sus declaraciones de industria y comercio por los años en mención.

La parte demandada violó el debido proceso porque si pretendía adicionar ingresos por operaciones gravadas, debió practicar liquidación de revisión, previo requerimiento especial y no liquidación de aforo. El aforo no puede sustituir la liquidación de revisión, pues se configura la nulidad de la última por falta de requerimiento especial.

Las declaraciones de la actora por los años 1997 a 2001 se encuentran en firme, por cuanto no se notificó requerimiento especial dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El demandado se opuso a las pretensiones de la actora y formuló la excepción de cumplimiento legal de las normas procesales tributarias, por las siguientes razones:

En el municipio de Dosquebradas, la actora realiza dos actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio, la comercial, porque vende energía eléctrica a los usuarios finales, y la de servicios, por cuanto la transporta y distribuye.

Ante el hecho cierto de que la actora no presentó declaración de industria y comercio por la actividad de servicios, dado que sólo tributó por el ejercicio de la actividad comercial, el municipio dio aplicación al artículo 715 del Estatuto Tributario, que prevé la liquidación de aforo, por lo cual respetó el debido proceso.

Como la CHEC no declaró industria y comercio por la actividad de servicios, mal podía el municipio de Dosquebradas practicar liquidación de revisión, previo requerimiento especial.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal anuló los actos acusados y declaró la firmeza de las liquidaciones privadas por los años 1997 a 2001, con base en las siguientes razones:

Después de hacer un recuento de las normas legales y locales que regulan el impuesto de industria y comercio y de los antecedentes administrativos, concluyó que la demandante presentó sus declaraciones de industria y comercio por los años 1997 a 2001 y que tales normas no obligan a presentar una declaración por cada actividad, pues en los formularios se observa que deben discriminarse las distintas actividades que causan el impuesto.

Según los artículos 715 y 717 del Estatuto Tributario sólo proceden el emplazamiento para declarar y la liquidación de aforo cuando el contribuyente no ha declarado, supuesto que no se cumple en el caso en estudio, dado que la actora sí declaró.

Si el municipio consideraba que la CHEC no pagó el impuesto de industria y comercio por el ejercicio de la actividad de servicios durante los años 1997 a 2001, debió practicar liquidación de revisión a las declaraciones privadas de tales períodos fiscales, previa expedición del requerimiento especial.

Como la entidad demandada aplicó un trámite legalmente improcedente, violó el debido proceso.

Las declaraciones de la actora están en firme porque no se notificó requerimiento especial dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar, como lo exige...

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