Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-00687-01(15222) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52524596

Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-00687-01(15222) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2006

Fecha25 Septiembre 2006
Número de expediente25000-23-27-000-2001-00687-01(15222)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: J.A. PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-27-000-2001-00687-01(15222)

Actor: B.H. DE COLOMBIA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: IMPUESTOS ADUANEROS - FALLO -Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada, contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, el 30 de septiembre de 2004 estimatoria de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra las Resoluciones Nos. 03-064-192534-19207 de septiembre 13 de 2000 y 030721936201-24292 de noviembre 6 de 2000, expedidas por la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante las cuales se formulo Liquidación Oficial de Corrección, Cuenta Adicional a la Declaración de Importación de 19 de marzo de 1998 a nombre del importador BAKER HUGHES DE COLOMBIA.ANTECEDENTES

El 19 de marzo de 1998, el importador BAKER HUGUES DE COLOMBIA, presentó declaración de importación No. 0901203053909-0 con la cual nacionalizó la mercancía amparada con documento de transporte No. IAH 740786 de 1998 y manifiesto de carga No. 803562 de marzo 11 de 1998.

Previo requerimiento ordinario No. 133 de diciembre 15 de 1999, concepto de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera sobre la clasificación arancelaria del equipo importado por la actora, e inspección aduanera al importador, la División de Fiscalización Aduanera profirió el Requerimiento Especial Aduanero No. 03-070-211-434-1417 del 24 de febrero de 2000, mediante el cual se advierte la existencia de una diferencia por tributos aduaneros dejados de pagar por reclasificación de la Subpartida Arancelaria de las mercancías importadas y se propuso a título de sanción el 20% del mayor valor establecido.

El 22 de marzo de 2000, la accionante dio respuesta al requerimiento especial, oponiéndose al mismo e insistiendo en que la posición arancelaria de la mercancía importada era la que utilizó en su declaración, esto es, la 84.79.89.90.00.

El 13 de septiembre de 2000, la Administración profirió Liquidación Oficial de Corrección mediante Resolución No. 03-064-192-534-19207, la cual reitera los planteamientos expuestos en el requerimiento especial, y determina un mayor valor a pagar por tributos aduaneros de $14.722.201.

Inconforme con la Liquidación Oficial de Corrección, el 3 de octubre, la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido mediante Resolución No. 030721936201-24292 de noviembre 24 de 2000, la cual con fundamento en el concepto de la División de Arancel, confirmó el acto administrativo recurrido.

LA DEMANDA

La sociedad BAKER HUGHES DE COLOMBIA, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la Liquidación Oficial de Corrección No. 03-064-192-534-19207 de septiembre 13 de 2000 y la Resolución No. 03-072-193-6201-24292 de noviembre 24 de 2000 expedidas por la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante las cuales, se formuló, Cuenta Adicional a la Declaración de Importación de 19 de marzo de 1998 y a título de restablecimiento del derecho solicitó se declare que no está obligada al pago de los valores establecidos en la cuenta adicional de cobro.

Invocó como normas violadas los artículos 29, 48, 95, 230, 338 y 363 de la Constitución Nacional; 66 del Decreto 1909 de 1992; 246 del Código de Procedimiento Civil; 64 del Decreto 2317 de 1995, cuyo concepto de violación desarrolló así:

Sostuvo que a pesar de haberse presentado ante la Administración estudios, análisis y el concepto emitido por el Ministerio de Minas y Energía, Dirección de Hidrocarburos, con el fin de demostrar la validez de la posición arancelaria, estas pruebas fueron ignoradas sin justificación, proceder que desconoció el artículo 29 de la Carta Política.

Indicó que la Administración debió fundar su decisión en el concepto de la entidad especializada y no sobre los conceptos por ella emitidos, así como también atendiendo a los principios de equidad y justicia tributaria, sin exigir un tributo en cuantía superior a la legalmente establecida en la ley.

Manifestó que las Oficinas de Aduanas, se abstuvieron de practicar las pruebas necesarias tendientes a establecer la naturaleza y clase de mercancías importadas, así como tampoco realizaron comentario alguno sobre el concepto técnico expedido por el Ministerio de Minas y Energía, ni una real inspección aduanera, pues la diligencia se limitó a la lectura de los documentos de importación, y a la repetición del concepto de la misma Administración, el cual erradamente calificó de partes y piezas a los bienes importados al entender equivocadamente la expresión completamiento.

Indicó que los hechos descritos llevaron a la Administración a dar una aplicación errada al Arancel de Aduanas y las notas explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las Mercancías, todo ello debido a la falta de verificación física de la mercancía importada.

Explicó que la posición arancelaria 84.31.43.00.00 empleada por la Administración no es correcta, pues si bien es cierto que las máquinas y aparatos deben clasificarse dentro del arancel en razón de la actividad, industria o rama para la cual son aptas, también debe tenerse en cuenta que los equipos importados que se utilizan para esta industria, no pueden clasificarse en la mencionada posición pues no constituyen piezas o partes de un equipo y tampoco son de sondeo o perforación.

Enfatizó que el término complementario, hace referencia a una etapa del proceso integral en la industria del petróleo, pero no indica parte o pieza de una maquinaria, por tanto reitera que los equipos importados son máquinas autónomas con función propia

Concluyó que la Administración violó el arancel aduanero, por errónea...

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